miércoles, 26 de junio de 2019

Artículos 257 a 270. Dr. Emanuel Coria

COMENTARIOS DE ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA







Dr. Emanuel Coria

Abogado
Miembro del Instituto de derecho civil del

Colegio de Abogados de Avellaneda Lanús






HECHOS Y ACTOS JURÍDICO

257: El hecho jurídico es el acontecimiento jurídico que produce el nacimiento o extinción de relaciones jurídicas

258: Por simple acto lícito podemos entender a la acción voluntaria que no se encuentra prohibida por la ley en la cual podemos adquirir, modificar o extinguir  la relación jurídica.

259: El acto jurídico es el acto voluntario licito que va a tener por fin inmediato adquirir, modificar o extinguir las relaciones jurídicas.

260: El acto voluntario licito tiene que ser ejecutado con discernimiento, intención y libertad, manifestado siempre por un hecho exterior.

261: El acto involuntario va a ser aquel al cual se obre sin discernimiento por ejemplo; los que son ejercidos por personas que en el momento de realizarlo este privado de la razón, el acto ilícito del menor de 10 años, el acto licito de un menor de 13 años.

262: La manifestación de la voluntad del acto jurídico pueden ser exteriorizados de manera oral, escrito, por signos inequívocos o ejecución de un hecho material

263: El silencio no va ser considerado como manifestación de la voluntad.

264: La manifestación de la voluntad  va a ser considerada de manera tacita si resulta ser de actos que se pueden conocer su certidumbre.

265: El error de hecho esencial va a viciar la voluntad y la causa de nulidad del acto, si es bilateral, unilateral recepticio el error debe ser reconocido por el destinatario para que se pueda causar la nulidad

266: El error será reconocible cuando pueda ser reconocido por el destinatario tanto por su naturaleza como por la persona, tiempo y lugar.

267: El error esencial se va a dar por; la naturaleza del acto, un bien o hecho diverso o de distinta especie que el pretendió designar, una calidad, extensión o suma diversa  a la requerida.

268: El error de cálculo no dará lugar a la nulidad del acto.

269: El error puede subsistir, si la otra parte ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquella entendió celebrar

270: Las disposiciones que se den en torno al acto y hecho jurídico de este capítulo van a ser aplicables al error de voluntad y de su transmisión.




miércoles, 12 de junio de 2019

Artículos 235 a 243. Dra. Romina Aversa

COMENTARIOS DE ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA








Dra. Romina Aversa

Abogada
Miembro del Instituto de derecho civil del

Colegio de Abogados de Avellaneda Lanús








235 y 236: 
     
Bienes pertenecientes al dominio público
Bienes del dominio privado del Estado
-          Mar territorial
-          Aguas interiores
-          Ríos, arroyos y estuarios
-          Islas del mar territorial
-          El espacio aéreo
-          Calles, plazas, caminos, canales, etc construidos para el uso común.
-          Documentos oficiales del Estado
-          Ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos
                                             
-          Los inmuebles sin dueños
-          Las minas según lo normado por el código de minería
-          Los lagos no navegables sin dueños
-          Los muebles sin dueños, que no hayan sido abandonados
-          Los bienes adquiridos por el Estado por cualquier título


237: Los bienes públicos del Estado son Inenajenables (Imposibilidad de transmitir a alguien el dominio de algo), Inembargables (Imposibilidad de conservación, custodia e incautación por orden de un juez) e Imprescriptibles (Que no puede perder vigencia o validez).

238: Aquellos bienes que no pertenecen al Estado (Sea nacional, provincial, municipal o de CABA), son de lo particulares.

239: Las aguas que surgen de los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, siempre que no formen cauce natural. No pueden utilizarse las aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho. Esto es, que el uso no debe ser abusivo.
Si las aguas son de cauces naturales, entonces corresponden al dominio público.

240: El uso de los bienes por los particulares, deben ser compatibles con los de incidencia colectiva. Esto no debe afectar al funcionamiento de la flora, fauna, ecosistema, los valores culturales, el paisaje, etc.

241: Sin importar la jurisdicción, las normas mínimas son aplicables.

FUNCIÓN DE GARANTÍA

242: Los bienes del deudor, están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y son la garantía de los acreedores. La excepción es la aplicación a los bienes que resulten inembargables o inejecutables por leyes especiales.

243: Si el bien está afectado a un servicio público, tendrá prioridad el funcionamiento del servicio público por sobre el poder de agresión del acreedor.