COMENTARIOS
DE LOS ARTÍCULOS 271 A
280 DEL
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA
Dra. María Florencia Moyano
ART. 271: ACCIÓN Y OMISIÓN DOLOSA
El dolo es uno de los vicios
clásicos de la voluntad, ya que suprime la intención. Consiste en realizar una
maniobra engañosa o incurrir en una omisión o reticencia que produzca el mismo efecto.
El Código Civil y Comercial
de la Nación incorpora expresamente la omisión dolosa que implica guardar
silencio cuando se advierte que la otra parte se encuentra equivocada o incurre
en error respecto de algún elemento esencial del contrato que es determinante
de su consentimiento.
ART. 272: DOLO ESENCIAL
No cualquier maniobra
engañosa resulta idónea para provocar la nulidad del negocio a causa de dolo.
Para ello, es preciso que este sea esencial por oposición a incidental,
reuniendo los siguientes requisitos: ser grave, causa determinante del acto,
provocar un daño importante y que no sea de ambas partes.
ART. 273: DOLO INCIDENTAL
Se refiere a la maniobra
engañosa que proviene de la otra parte o de un tercero pero que no ha sido la
causa determinante del acto. Es decir, el engaño no determina la realización
del negocio pero ha logrado que la víctima consienta condiciones que le son más
gravosas o perjudiciales.
ART. 274: SUJETOS
Este artículo prevé que tanto
el dolo incidental como el esencial o principal pueden ser cometidos por una de
las partes (dolo directo) o por un tercero ajeno (dolo indirecto) al negocio
jurídico.
ART. 275: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS
El Código Civil y Comercial
de la Nación establece de manera expresa el deber de reparar los daños en caso
de dolo esencial. Trata explícitamente la responsabilidad del autor del dolo,
ya sea que este hubiere sido cometido por una de las partes o por un
tercero.
ART. 276: FUERZA E INTIMIDACIÓN
El artículo regula la nulidad
del acto fundada en la violencia o fuerza física irresistible y las amenazas.
Ya que atentan contra la libertad, entendida como elemento interno del
acto voluntario.
ART. 277: SUJETOS:
La violencia física o la
intimidación pueden haber sido ejercidas por una de las partes contra la otra o
por un tercero. En cualquiera de esos casos perjudica la validez del negocio
jurídico.
ART. 278: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS:
El Código Civil y Comercial
de la Nación establece la responsabilidad por el ejercicio de la violencia
según haya sido cometida por una de las partes contra la otra o por un tercero
ajeno al acto. El daño se presume desde que se coarta ilegítimamente la
libertad del sujeto en desmedro de sus derechos personalísimos.
ART. 279: OBJETO
El Código Civil y Comercial
de la Nación solamente limita los actos prohibidos, aunque a partir de las
restricciones que impone pueden establecerse los requisitos que debe contener
el objeto del negocio.
El objeto de los actos jurídicos
deben ser hechos o bienes que no sean imposibles ni prohibidos por la ley ni
contrarios a la moral y a las buenas costumbres, ni al orden público.
Debe ser idóneo, y esta característica exige que sea posible, lícito y
determinado.
ART.280: CONVALIDACIÓN:
Se refiere a dos supuestos de
ineficacia pendiente en los que quedan comprendidos aquellos actos jurídicos
que son válidos pero que son ineficaces al momento de su celebración porque
dependen, para producir sus efectos propios, de que se cumplan determinados
requisitos ajenos al acto en sí mismo.
Dra. María Florencia Moyano
Miembro del Instituto de Derecho Civil
del Colegio de abogados de Avellaneda Lanús
No hay comentarios:
Publicar un comentario