martes, 28 de abril de 2020

COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 271 A 280 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA Dra. María Florencia Moyano


COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 271 A 280 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA


Dra. María Florencia Moyano



ART. 271: ACCIÓN Y OMISIÓN DOLOSA 

El dolo es uno de los vicios clásicos de la voluntad, ya que suprime la intención. Consiste en realizar una maniobra engañosa o incurrir en una omisión o reticencia que produzca el mismo efecto.  

El Código Civil y Comercial de la Nación  incorpora expresamente la omisión dolosa que implica guardar silencio cuando se advierte que la otra parte se encuentra equivocada o incurre en error respecto de algún elemento esencial del contrato que es determinante de su consentimiento. 


ART. 272: DOLO ESENCIAL 

No cualquier  maniobra engañosa resulta idónea para provocar la nulidad del negocio a causa de dolo. Para ello, es preciso que este sea esencial por oposición a incidental, reuniendo los siguientes requisitos: ser grave, causa determinante del acto, provocar un daño importante y que no sea de ambas partes. 


ART. 273: DOLO INCIDENTAL 

Se refiere a la maniobra engañosa que proviene de la otra parte o de un tercero pero que no ha sido la causa determinante del acto. Es decir, el engaño no determina la realización del negocio pero ha logrado que la víctima consienta condiciones que le son más gravosas o perjudiciales.  


ART. 274: SUJETOS 

Este artículo prevé que tanto el dolo incidental como el esencial o principal pueden ser cometidos por una de las partes (dolo directo) o por un tercero ajeno (dolo indirecto) al negocio jurídico.  


ART. 275: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS 

El Código Civil y Comercial de la Nación establece de manera expresa el deber de reparar los daños en caso de dolo esencial. Trata explícitamente la responsabilidad del autor del dolo, ya sea que este hubiere sido cometido por una de las partes o por un tercero. 


ART. 276: FUERZA E INTIMIDACIÓN 

El artículo regula la nulidad del acto fundada en la violencia o fuerza física irresistible y las amenazas. Ya  que atentan contra la libertad, entendida como elemento interno del acto voluntario. 


ART. 277: SUJETOS: 

La violencia física o la intimidación pueden haber sido ejercidas por una de las partes contra la otra o por un tercero. En cualquiera de esos casos perjudica la validez del negocio jurídico. 


ART. 278: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS: 

El Código Civil y Comercial de la Nación establece la responsabilidad por el ejercicio de la violencia según haya sido cometida por una de las partes contra la otra o por un tercero ajeno al acto. El daño se presume desde que se coarta ilegítimamente la libertad del sujeto en desmedro de sus derechos personalísimos.  


ART. 279: OBJETO 

El Código Civil y Comercial de la Nación solamente limita los actos prohibidos, aunque a partir de las restricciones que impone pueden establecerse los requisitos que debe contener el objeto del negocio. 

El objeto de los actos jurídicos deben ser hechos o bienes que no sean imposibles ni prohibidos por la ley ni contrarios a la moral y a las buenas costumbres, ni al orden público.  Debe ser idóneo, y esta característica exige que sea posible, lícito y determinado.  


ART.280: CONVALIDACIÓN: 

Se refiere a dos supuestos de ineficacia pendiente en los que quedan comprendidos aquellos actos jurídicos que son válidos pero que son ineficaces al momento de su celebración porque dependen, para producir sus efectos propios, de que se cumplan determinados requisitos ajenos al acto en sí mismo.  



Dra. María Florencia Moyano

Miembro del Instituto de Derecho Civil del Colegio de abogados de Avellaneda Lanús



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