martes, 28 de abril de 2020

COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 289 A 298 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA Sr. Guillermo A. García.


COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 289 A 298 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA



Sr. Guillermo A. García.

Esta serie de artículos de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación regula los instrumentos públicos. Veamos como lo hace: 

Art. 289, Enunciación. 
“Son instrumentos públicos:  
1.   Las escrituras públicas y sus copias o testimonios; 
2.   Los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes 
3.   Los títulos emitidos por el Estado Nacional, provincial o la ciudad autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.” 

Magistral simplificación, reducida a tres incisos, del viejo  art. 979 del código de Vélez, define con meridiana claridad cuáles son los instrumentos públicos para nuestra legislación. 

Art. 290, Requisitos del instrumento público. 
“Son requisitos de validez del instrumento público: 
1.   La actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella; 
2.   Las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por si mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos”. 

Un instrumento público sólo será válido si es instrumentado y  autorizado por un oficial público que actúe dentro de su competencia y territorio; y lleva la firma de todos los involucrados. Mejora los artículos 980 a 988 del código de Velez Sarsfield, reduciendo a 2 incisos la cuestión. 


Art. 291, Prohibiciones. 
“Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados.” 

Dada la importancia de un instrumento público parece una clara derivación del principio de Buena Fe la limitación establecida en el artículo precedente, es de hacer notar que quedan suprimidas las excepciones del viejo art. 985 del Código velezano derogado. 

Art.292, Presupuestos, 
“ Es presupuesto para la validez del instrumento que el oficial público se encuentre efectivamente en funciones. Sin embargo, son válidos los actos instrumentados y autorizados por él antes de la notificación de la suspensión o cesación de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regule la función de que se trata. 
Dentro de los límites de la Buena Fe, la falta de los requisitos necesarios para su nombramiento e investidura no afecta al acto ni al instrumento si la persona interviniente ejerce efectivamente un cargo existente y actúa bajo la apariencia de legitimidad del título.” 

Establece como novedad respecto del código derogado  una novedosa incorporación tutelar a quien obra de buena fe aún al costo de otorgar preeminencia a la apariencia creada por sobre la realidad jurídica. 


Art. 293, Competencia; 
“Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo con lo que establece este código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado.” 

Define lo que solemos llamar el principio jurídico de la autenticidad de los instrumentos públicos. 


Art. 294, Defectos de forma, 
“Carece de validez el instrumento público que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelineas y alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas. El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si está firmado por las partes.” 


 Síntesis entre rigurosidad y realidad, a la hora de requerir un escribano es común que se nos soliciten dos firmas, separadas por un  espacio en blanco en el instrumento, es la herramienta de los funcionarios para salvar inevitables enmiendas o correcciones sin faltar a lo prescripto por el presente artículo Compresión a un solo artículo de los artículos 987 y 989 del código del Dr. Vélez Sarsfield.  

Art. 295, Testigos inhábiles, 
“No pueden ser testigos en instrumentos públicos: 
1.   Las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les impide ser testigos en instrumentos públicos; 
2.   Los que no saben firmar; 
3.   Los dependientes del oficial público; 
4.   El cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público, dentro del cuarto grado y el segundo de afinidad; 
El error común sobre la idoneidad de los testigos salva la ineficacia de los instrumentos en que han intervenido.” 

Esta lista de testigos inhabilitados para ser testigo en un instrumento público simplifica la algo más extensa de los artículos 993 a 995 del código derogado. 

Art. 296, Eficacia probatoria, 
“El instrumento público hace plena fe: 
1.   En cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él, hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal, 
2.   En cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.” 

Claro, preciso y contundente, nos da la enorme importancia y los límites de  validez de un instrumento público, esencial a la hora de evaluar uno. 
Un solo artículo frente a los 993, 994 y 995 del viejo código. 

Art. 297, Incolumidad formal, 
“Los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo autorizo no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o  violencia.” 

 Es de pura lógica que si quienes otorgan un instrumento público pudieran desdecirse del mismo, entonces no habría derecho seguro en el mismo, si vamos a las fuentes podemos recordar a Justiniano quien dijo: “ Testes, cum de fide tabularum, nihil dicitur adversus scripturam …”. Este artículo del Código nuevo reitera lo estatuido en el derogado en su art. 992. 


Art. 298, Contradocumento,  
“El contradocumento particular que altera lo expresado en un instrumento público puede invocarse por las partes, pero es inoponible a terceros interesados de buena fe.” 
Tenemos un acto público, ostensible y uno secreto, la ley establece los límites del acto destinado a permanecer secreto. 
Simplifica la redacción del art. 996 del derogado código que decía que  un instrumento público podía dejarse sin efecto por un contra instrumento, el que carecía de efecto contra sucesores a título singular, tampoco la escritura pública si su contenido no se volcaba en la escritura matriz y copias.  

Sr. Guillermo A. García.

Miembro del Instituto de Derecho Civil del Colegio de abogados de Avellaneda Lanús


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