miércoles, 24 de abril de 2019

Artículos 244 a 256. Dra. Cristina Gonzalez


COMENTARIOS DE ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA








Dra. Cristina González

Abogada
Miembro del Instituto de derecho civil del

Colegio de Abogados de Avellaneda Lanús







Vivienda


244: Afectación. Este articulo hace referencia al nuevo régimen de protección de la vivienda, lo que antes era llamado "Bien de familia"; protegiendo el derecho de la persona a una vivienda, no solo basado en la protección de la familia. No se excluye la protección por otras disposiciones. Puede afectarse un inmueble en su totalidad o hasta una parte de su valor. No puede afectarse más de un inmueble. Si una persona fuera propietario de más de un inmueble debe elegir cuál de ellos inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble bajo el carácter de vivienda, si no lo hiciera se considerara afectado el constituido en primer término.

245: Legitimados. La solicitud la puede realizar el titular registral (titular del derecho real de dominio). Si es un inmueble en condominio, todos los condóminos deben solicitarlo conjuntamente. También se pueden disponer por actos de última voluntad (testamento), el juez ordenara la inscripción por pedido de cualquier beneficiario, de Ministerio Publico o de oficio si algún beneficiario es incapaz o posee capacidad restringida. Asimismo lo decide el juez a pedido de parte en caso de juicio de divorcio o en resolución de conclusión de convivencia si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida. 

246: Beneficiarios. Son beneficiarios de la afectación: el propietario constituyente (tenga o no familia); cónyuge; conviviente; ascendientes y descendientes. Si ellos no existieran serán sus parientes colaterales dentro del tercer grado, que convivan con el constituyente. 

247: Habitación efectiva. Se requiere que efectivamente habite en el inmueble a afectar, al menos uno de los beneficiarios. Ya lo mismo se establecía en la Ley 14394.

248: Subrogación real. Se transmite la afectación a la vivienda que se adquiera en sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyan por indemnización o precio. 
La situación jurídica de afectación se traslada al nuevo inmueble que se adquiere. Se traslada la afectación a aquellos importes que quedaron en manos del titular registral.

249: Efecto principal de la afectación. No se opone la afectación del inmueble a los acreedores por causas anteriores a tal afectación.
La vivienda inscripta como tal no puede ser ejecutada por deudas contraídas luego de esa inscripción. Pero si por:
a) expensas comunes, impuestos, tasas o contribuciones que graven directamente al inmueble; b) obligaciones con garantía real sobre el inmueble (hipoteca), constituidos según artículo 250; c) obligaciones por construcciones o mejoras en la vivienda; d) obligaciones alimentarias del titular a favor de sus hijos.
Los acreedores sin derecho a pedir la ejecución, no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre importes que las sustituyan aunque sea en subasta judicial.
Si hay remanente (resto) de la subasta, se entrega al propietario del inmueble.
En proceso concursal solo los acreedores nombrados en este artículo pueden solicitar la ejecución de la vivienda afectada.

250: Transmisión de la vivienda afectada. El inmueble afectado puede ser transmitido o gravado, en caso de que el titular sea casado o tenga convivencia inscripta, con la conformidad del cónyuge o conviviente, si este se opone o tuviese capacidad restringida, por dar algunos ejemplos, la debe autorizar el juez. Solo podrá ser objeto de legado o mejora testamentaria si favorece a los beneficiarios.

251: Frutos. Los frutos que produzca el inmueble son embargables y ejecutables, siempre que no sean indispensables para satisfacer las necesidades de los beneficiarios. No se establece un valor tope en tal embargo solo que el juez establecerá el límite que se considera indispensable para la satisfacción de esas necesidades.

252: Créditos fiscales. El inmueble afectado se encuentra exento del impuesto a la transmisión gratuita por causa de muerte, si opera a favor de los beneficiarios, y siempre que no se produzca la desafectación en los cinco años posteriores a la transmisión. Están exentos de impuestos y tasas para la constitución e inscripción de la afectación.

253: Deberes de la autoridad de aplicación. El Registro de la Propiedad Inmueble debe prestar asesoramiento y colaboración gratuita a quienes estén interesados en constituir, inscribir y cancelar una afectación.

254: Honorarios. Los profesionales que intervengan en tramitar la afectación de la vivienda al régimen de protección, no podrán exceder en sus honorarios el 1% de la valuación fiscal.
Si son tramites por concursos preventivos, quiebras y transmisión hereditaria de una vivienda afectada, los honorarios no pueden exceder del 3% de la valuación fiscal.

255: Desafectación y cancelación de la inscripción. Puede realizarla el titular registral (constituyente), si es casado o en convivencia inscripta, con asentimiento del cónyuge o conviviente. Si no tuviera asentimiento se deberá autorizar judicialmente. 
A solicitud de mayoría de los herederos, si se constituyo por acto de última voluntad. Si hay disconformidad del cónyuge supérstite o beneficiarios con incapacidad o capacidad restringida, el juez debe resolver según lo más conveniente para el interés de estos. 
Lo pueden requerir la mayoría de los condóminos computada en proporción a respectivas partes indivisas (mayoría de valor). Puede haber disconformidad de cónyuge o conviviente inscripto de algún condómino o beneficiario con incapacidad o capacidad restringida, resolverá el juez.
Lo puede requerir cualquier interesado (acreedor) para cubrir sus créditos con el producido por ejecución del inmueble. O Por oficio a instancia del Registro. Para estos dos últimos supuestos, no deben subsistir los recaudos previstos (por ejemplo habitación efectiva) o debe haber fallecimiento del constituyente y todos sus beneficiarios.
Puede desafectarse en caso de expropiación, ya que la utilidad pública supone el bienestar común sobre la protección del interés privado.
Por reivindicación si el titular registral afecto el inmueble pero no tenia requisitos necesarios para la adquisición del derecho real. Así la afectación le es inoponible al verdadero dueño que inicie la acción de reivindicación. 

256: Inmueble rural. La afectación de protección de la vivienda se aplica a todo inmueble no importando su ubicación. En caso de un inmueble rural solo hay una diferencia y ella es que el inmueble no exceda la unidad económica (mínima extensión compatible con el aprovechamiento optimo de la tierra [...]), de acuerdo con lo que establezcan las reglamentaciones locales.


miércoles, 17 de abril de 2019

Artículos 225 a 234. María Elena Dieguez


COMENTARIOS DE ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA


María Elena Dieguez

Miembro del Instituto de derecho civil del
Colegio de Abogados de Avellaneda Lanús





225: Los inmuebles por su naturaleza al suelo y que posee cosas  y que su suelo está abonado de manera orgánica (oro cobre carbón) además todo este abono le pertenece al dueño.

226: Se consideran inmuebles por accesión a las cosas muebles que no se pueden mover y adheridas al suelo, son de propiedad de quien haya adquirido el inmueble formando un todo. Esta accesión nada tiene que  ver con la explotación del mismo u otra actividad.

227: Son cosas muebles, las que podemos cambiar de lugar, mover por si solas.

228: Son cosas divisibles, las que al ser divididas no se destruye la cosa y cada una de las porciones posee carácter homogéneo y análogo. No pueden ser divididas, si se perjudica el valor pecuniario. Las autoridades locales son las encargadas de la reglamentación.

229: Son cosas principales las que pueden tener valor y autonomía por si solas.

230: Son cosas accesorias las que necesitan de una cosa principal, complemento de una cosa. Su reglamentación tiene que ver con la principal con algunas excepciones al respecto, por ejemplo, cuando la principal y la accesoria, forman una sola se toma como principal la de mayor valor. Si son iguales y tienen la misma adhesión no existe cuál es la principal y cuál la accesoria.

231: Son cosas consumibles las que se terminan cuando las usamos de una vez. Las no consumibles son las que existen a través del tiempo a pesar que el paso del tiempo y su propio desgaste.
Consumibles: Dinero, comida.
No consumibles: Ropa, un armario, un libro.
232: Cosas fungibles son las obligaciones de restituir.
Las que no podemos contar. 1 tonelada de trigo no la podemos individualizar. Otro ejemplo, Un mutuo (acción de restituir dinero).
La funcionalidad es objetiva.

233: Frutos sin ganancias que un bien produce. Los frutos pueden ser industriales (mano del hombre). Pueden ser frutos naturales (por producción espontánea de la naturaleza). Frutos civiles (alquileres, remuneraciones). Los productos son el resultado de los frutos.

234: Los bienes fuera del comercio son aquellos prohibidos por la ley.
Por actos jurídicos (contratos) prohibidos que estos contienen tales prohibiciones.

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miércoles, 10 de abril de 2019

Artículos 214 a 224. Dr. Alfredo Chamorro


COMENTARIOS DE ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA





Dr. Alfredo Chamorro

Abogado
Miembro del Instituto de derecho civil del
Colegio de Abogados de Avellaneda Lanús







Fundaciones
Una fundación es un tipo de persona jurídica que se caracteriza por ser una organización sin ánimo o fines de lucro. Dotada con un patrimonio propio otorgado por sus fundadores, la fundación debe perseguir los fines que se contemplaron en su objeto social, si bien debe también cuidar de su patrimonio como medio para la consecución de los fines. En algunos países, su órgano de gobierno se denomina patronato.
Por ello, si bien la finalidad de la fundación debe ser sin ánimo de lucro, ello no impide que la persona jurídica se dedique al comercio y a actividades lucrativas que enriquezcan su patrimonio para un mejor cumplimiento del fin último.
214: Las fundaciones tienen el deber de informar a las autoridades jurisdiccionales.
215: Deben suministrar información y asesoramiento a la autoridad de contralor para apreciar la los programas proyectados por la misma.
216: Para reformar el objeto es necesario el voto positivo de la mayoría absoluta de los integrantes del consejo de administración, salvo que  haya disposición contraria en el estatuto. Y el dos tercio para modificar el objeto solo se puede llevar adelante si el objeto es imposible de cumplir.
217: En caso de disolución los bienes deben ser destinados a entidades que tengan carácter público o personas jurídicas que tengan como finalidad utilidad pública o el bien común sin fin de lucro y que tengan domicilio en la Republica. No se aplica a las fundaciones extranjeras.
En caso de un remanente requiere la aprobación de la autoridad contralor para su traspaso.
218: No se puede revocar el cambio de estatuto, donación o traspaso de los bienes de la fundación. A menos que en el acto de celebración de la donación haya sido expresada.
219: Interviene el Ministerio Publico en caso de que la creación de la fundación surja de un testamento, en conjunto con los herederos y el albacea testamentario si hay.
220: En caso de no haber acuerdo entre los herederos y el albacea en la redacción o constitución de la misma las diferencias son resuelta por el Juez de la sucesión, previa vista del Ministerio Publico y la autoridad de contralor.
221: La autoridad de contralor tiene como facultad controlar y aprobar las modificaciones o disolución de la misma.
222: Otras facultades de la autoridad de contralor.
a)    Solicitar a las autoridades judiciales la designación de administradores interinos en caso de vacantes.
b)    Suspender, en caso de urgencia, el cumplimiento de las deliberaciones o resoluciones contrarias al estatuto y solicitar la nulidad de esos actos a las autoridades judiciales.
c)    Solicitar la remoción o suspensión de los administradores y designación de los administradores provisorios.
d)    Convocar al consejo de administración por petición de un miembro o irregularidades graves.
223: Compete a la autoridad de contralor también:
a)    Fijar nuevo objeto en caso de ser necesario respetando en la mayor medida de lo posible la finalidad por la que fue creada.
b)    Disponer la fusión o coordinación  de actividades de dos o más para su mejor funcionamiento o genere mayor beneficio público.
224: Recursos en caso de arbitrariedad o ilegitimidad de decisiones administrativas se puede recurrir judicialmente. Las fundaciones extranjeras cuentan con el mismo derecho. Se interpone ante el tribunal de apelación con competencia en lo civil.