COMENTARIOS
DE ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA
Dr.
Alfredo Chamorro
Abogado
Miembro del Instituto de
derecho civil del
Colegio de Abogados de
Avellaneda Lanús
Fundaciones
Una fundación es
un tipo de persona
jurídica que se caracteriza por ser una organización
sin ánimo o fines de lucro. Dotada con un patrimonio propio
otorgado por sus fundadores, la fundación debe perseguir los fines que se
contemplaron en su objeto social, si bien debe también cuidar de su patrimonio
como medio para la consecución de los fines. En algunos países, su órgano de
gobierno se denomina patronato.
Por ello, si bien la
finalidad de la fundación debe ser sin ánimo de lucro, ello no impide que la
persona jurídica se dedique al comercio y a actividades lucrativas que
enriquezcan su patrimonio para un mejor cumplimiento del fin último.
214:
Las fundaciones tienen el deber de informar a las autoridades jurisdiccionales.
215:
Deben suministrar información y asesoramiento a la autoridad de contralor para
apreciar la los programas proyectados por la misma.
216:
Para reformar el objeto es necesario el voto positivo de la mayoría absoluta de
los integrantes del consejo de administración, salvo que haya disposición
contraria en el estatuto. Y el dos tercio para modificar el objeto solo se
puede llevar adelante si el objeto es imposible de cumplir.
217: En caso de
disolución los bienes deben ser destinados a entidades que tengan carácter
público o personas jurídicas que tengan como finalidad utilidad pública o el
bien común sin fin de lucro y que tengan domicilio en la Republica. No se
aplica a las fundaciones extranjeras.
En caso de un
remanente requiere la aprobación de la autoridad contralor para su traspaso.
218:
No se puede revocar el cambio de estatuto, donación o traspaso de los bienes de
la fundación. A menos que en el acto de celebración de la donación haya sido
expresada.
219:
Interviene el Ministerio Publico en caso de que la creación de la fundación
surja de un testamento, en conjunto con los herederos y el albacea
testamentario si hay.
220:
En caso de no haber acuerdo entre los herederos y el albacea en la redacción o
constitución de la misma las diferencias son resuelta por el Juez de la
sucesión, previa vista del Ministerio Publico y la autoridad de contralor.
221:
La autoridad de contralor tiene como facultad controlar y aprobar las
modificaciones o disolución de la misma.
222: Otras facultades de
la autoridad de contralor.
a)
Solicitar
a las autoridades judiciales la designación de administradores interinos en
caso de vacantes.
b)
Suspender,
en caso de urgencia, el cumplimiento de las deliberaciones o resoluciones
contrarias al estatuto y solicitar la nulidad de esos actos a las autoridades
judiciales.
c)
Solicitar
la remoción o suspensión de los administradores y designación de los
administradores provisorios.
d)
Convocar
al consejo de administración por petición de un miembro o irregularidades
graves.
223: Compete a la
autoridad de contralor también:
a)
Fijar
nuevo objeto en caso de ser necesario respetando en la mayor medida de lo
posible la finalidad por la que fue creada.
b)
Disponer
la fusión o coordinación de actividades de dos o más para su mejor
funcionamiento o genere mayor beneficio público.
224:
Recursos en caso de arbitrariedad o ilegitimidad de decisiones administrativas
se puede recurrir judicialmente. Las fundaciones extranjeras cuentan con el
mismo derecho. Se interpone ante el tribunal de apelación con competencia en lo
civil.
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