miércoles, 10 de abril de 2019

Artículos 214 a 224. Dr. Alfredo Chamorro


COMENTARIOS DE ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA





Dr. Alfredo Chamorro

Abogado
Miembro del Instituto de derecho civil del
Colegio de Abogados de Avellaneda Lanús







Fundaciones
Una fundación es un tipo de persona jurídica que se caracteriza por ser una organización sin ánimo o fines de lucro. Dotada con un patrimonio propio otorgado por sus fundadores, la fundación debe perseguir los fines que se contemplaron en su objeto social, si bien debe también cuidar de su patrimonio como medio para la consecución de los fines. En algunos países, su órgano de gobierno se denomina patronato.
Por ello, si bien la finalidad de la fundación debe ser sin ánimo de lucro, ello no impide que la persona jurídica se dedique al comercio y a actividades lucrativas que enriquezcan su patrimonio para un mejor cumplimiento del fin último.
214: Las fundaciones tienen el deber de informar a las autoridades jurisdiccionales.
215: Deben suministrar información y asesoramiento a la autoridad de contralor para apreciar la los programas proyectados por la misma.
216: Para reformar el objeto es necesario el voto positivo de la mayoría absoluta de los integrantes del consejo de administración, salvo que  haya disposición contraria en el estatuto. Y el dos tercio para modificar el objeto solo se puede llevar adelante si el objeto es imposible de cumplir.
217: En caso de disolución los bienes deben ser destinados a entidades que tengan carácter público o personas jurídicas que tengan como finalidad utilidad pública o el bien común sin fin de lucro y que tengan domicilio en la Republica. No se aplica a las fundaciones extranjeras.
En caso de un remanente requiere la aprobación de la autoridad contralor para su traspaso.
218: No se puede revocar el cambio de estatuto, donación o traspaso de los bienes de la fundación. A menos que en el acto de celebración de la donación haya sido expresada.
219: Interviene el Ministerio Publico en caso de que la creación de la fundación surja de un testamento, en conjunto con los herederos y el albacea testamentario si hay.
220: En caso de no haber acuerdo entre los herederos y el albacea en la redacción o constitución de la misma las diferencias son resuelta por el Juez de la sucesión, previa vista del Ministerio Publico y la autoridad de contralor.
221: La autoridad de contralor tiene como facultad controlar y aprobar las modificaciones o disolución de la misma.
222: Otras facultades de la autoridad de contralor.
a)    Solicitar a las autoridades judiciales la designación de administradores interinos en caso de vacantes.
b)    Suspender, en caso de urgencia, el cumplimiento de las deliberaciones o resoluciones contrarias al estatuto y solicitar la nulidad de esos actos a las autoridades judiciales.
c)    Solicitar la remoción o suspensión de los administradores y designación de los administradores provisorios.
d)    Convocar al consejo de administración por petición de un miembro o irregularidades graves.
223: Compete a la autoridad de contralor también:
a)    Fijar nuevo objeto en caso de ser necesario respetando en la mayor medida de lo posible la finalidad por la que fue creada.
b)    Disponer la fusión o coordinación  de actividades de dos o más para su mejor funcionamiento o genere mayor beneficio público.
224: Recursos en caso de arbitrariedad o ilegitimidad de decisiones administrativas se puede recurrir judicialmente. Las fundaciones extranjeras cuentan con el mismo derecho. Se interpone ante el tribunal de apelación con competencia en lo civil. 

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