lunes, 4 de mayo de 2020

COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 354 A 361 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA Silvia Lemo


COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 354 A 361 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA


Silvia Lemo






Silvia Lemo

Miembro del Instituto de Derecho Civil del Colegio de abogados de Avellaneda Lanús


martes, 28 de abril de 2020

COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 289 A 298 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA Sr. Guillermo A. García.


COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 289 A 298 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA



Sr. Guillermo A. García.

Esta serie de artículos de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación regula los instrumentos públicos. Veamos como lo hace: 

Art. 289, Enunciación. 
“Son instrumentos públicos:  
1.   Las escrituras públicas y sus copias o testimonios; 
2.   Los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes 
3.   Los títulos emitidos por el Estado Nacional, provincial o la ciudad autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.” 

Magistral simplificación, reducida a tres incisos, del viejo  art. 979 del código de Vélez, define con meridiana claridad cuáles son los instrumentos públicos para nuestra legislación. 

Art. 290, Requisitos del instrumento público. 
“Son requisitos de validez del instrumento público: 
1.   La actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella; 
2.   Las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por si mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos”. 

Un instrumento público sólo será válido si es instrumentado y  autorizado por un oficial público que actúe dentro de su competencia y territorio; y lleva la firma de todos los involucrados. Mejora los artículos 980 a 988 del código de Velez Sarsfield, reduciendo a 2 incisos la cuestión. 


Art. 291, Prohibiciones. 
“Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados.” 

Dada la importancia de un instrumento público parece una clara derivación del principio de Buena Fe la limitación establecida en el artículo precedente, es de hacer notar que quedan suprimidas las excepciones del viejo art. 985 del Código velezano derogado. 

Art.292, Presupuestos, 
“ Es presupuesto para la validez del instrumento que el oficial público se encuentre efectivamente en funciones. Sin embargo, son válidos los actos instrumentados y autorizados por él antes de la notificación de la suspensión o cesación de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regule la función de que se trata. 
Dentro de los límites de la Buena Fe, la falta de los requisitos necesarios para su nombramiento e investidura no afecta al acto ni al instrumento si la persona interviniente ejerce efectivamente un cargo existente y actúa bajo la apariencia de legitimidad del título.” 

Establece como novedad respecto del código derogado  una novedosa incorporación tutelar a quien obra de buena fe aún al costo de otorgar preeminencia a la apariencia creada por sobre la realidad jurídica. 


Art. 293, Competencia; 
“Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo con lo que establece este código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado.” 

Define lo que solemos llamar el principio jurídico de la autenticidad de los instrumentos públicos. 


Art. 294, Defectos de forma, 
“Carece de validez el instrumento público que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelineas y alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas. El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si está firmado por las partes.” 


 Síntesis entre rigurosidad y realidad, a la hora de requerir un escribano es común que se nos soliciten dos firmas, separadas por un  espacio en blanco en el instrumento, es la herramienta de los funcionarios para salvar inevitables enmiendas o correcciones sin faltar a lo prescripto por el presente artículo Compresión a un solo artículo de los artículos 987 y 989 del código del Dr. Vélez Sarsfield.  

Art. 295, Testigos inhábiles, 
“No pueden ser testigos en instrumentos públicos: 
1.   Las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les impide ser testigos en instrumentos públicos; 
2.   Los que no saben firmar; 
3.   Los dependientes del oficial público; 
4.   El cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público, dentro del cuarto grado y el segundo de afinidad; 
El error común sobre la idoneidad de los testigos salva la ineficacia de los instrumentos en que han intervenido.” 

Esta lista de testigos inhabilitados para ser testigo en un instrumento público simplifica la algo más extensa de los artículos 993 a 995 del código derogado. 

Art. 296, Eficacia probatoria, 
“El instrumento público hace plena fe: 
1.   En cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él, hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal, 
2.   En cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.” 

Claro, preciso y contundente, nos da la enorme importancia y los límites de  validez de un instrumento público, esencial a la hora de evaluar uno. 
Un solo artículo frente a los 993, 994 y 995 del viejo código. 

Art. 297, Incolumidad formal, 
“Los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo autorizo no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o  violencia.” 

 Es de pura lógica que si quienes otorgan un instrumento público pudieran desdecirse del mismo, entonces no habría derecho seguro en el mismo, si vamos a las fuentes podemos recordar a Justiniano quien dijo: “ Testes, cum de fide tabularum, nihil dicitur adversus scripturam …”. Este artículo del Código nuevo reitera lo estatuido en el derogado en su art. 992. 


Art. 298, Contradocumento,  
“El contradocumento particular que altera lo expresado en un instrumento público puede invocarse por las partes, pero es inoponible a terceros interesados de buena fe.” 
Tenemos un acto público, ostensible y uno secreto, la ley establece los límites del acto destinado a permanecer secreto. 
Simplifica la redacción del art. 996 del derogado código que decía que  un instrumento público podía dejarse sin efecto por un contra instrumento, el que carecía de efecto contra sucesores a título singular, tampoco la escritura pública si su contenido no se volcaba en la escritura matriz y copias.  

Sr. Guillermo A. García.

Miembro del Instituto de Derecho Civil del Colegio de abogados de Avellaneda Lanús


COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 271 A 280 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA Dra. María Florencia Moyano


COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 271 A 280 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA


Dra. María Florencia Moyano



ART. 271: ACCIÓN Y OMISIÓN DOLOSA 

El dolo es uno de los vicios clásicos de la voluntad, ya que suprime la intención. Consiste en realizar una maniobra engañosa o incurrir en una omisión o reticencia que produzca el mismo efecto.  

El Código Civil y Comercial de la Nación  incorpora expresamente la omisión dolosa que implica guardar silencio cuando se advierte que la otra parte se encuentra equivocada o incurre en error respecto de algún elemento esencial del contrato que es determinante de su consentimiento. 


ART. 272: DOLO ESENCIAL 

No cualquier  maniobra engañosa resulta idónea para provocar la nulidad del negocio a causa de dolo. Para ello, es preciso que este sea esencial por oposición a incidental, reuniendo los siguientes requisitos: ser grave, causa determinante del acto, provocar un daño importante y que no sea de ambas partes. 


ART. 273: DOLO INCIDENTAL 

Se refiere a la maniobra engañosa que proviene de la otra parte o de un tercero pero que no ha sido la causa determinante del acto. Es decir, el engaño no determina la realización del negocio pero ha logrado que la víctima consienta condiciones que le son más gravosas o perjudiciales.  


ART. 274: SUJETOS 

Este artículo prevé que tanto el dolo incidental como el esencial o principal pueden ser cometidos por una de las partes (dolo directo) o por un tercero ajeno (dolo indirecto) al negocio jurídico.  


ART. 275: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS 

El Código Civil y Comercial de la Nación establece de manera expresa el deber de reparar los daños en caso de dolo esencial. Trata explícitamente la responsabilidad del autor del dolo, ya sea que este hubiere sido cometido por una de las partes o por un tercero. 


ART. 276: FUERZA E INTIMIDACIÓN 

El artículo regula la nulidad del acto fundada en la violencia o fuerza física irresistible y las amenazas. Ya  que atentan contra la libertad, entendida como elemento interno del acto voluntario. 


ART. 277: SUJETOS: 

La violencia física o la intimidación pueden haber sido ejercidas por una de las partes contra la otra o por un tercero. En cualquiera de esos casos perjudica la validez del negocio jurídico. 


ART. 278: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS: 

El Código Civil y Comercial de la Nación establece la responsabilidad por el ejercicio de la violencia según haya sido cometida por una de las partes contra la otra o por un tercero ajeno al acto. El daño se presume desde que se coarta ilegítimamente la libertad del sujeto en desmedro de sus derechos personalísimos.  


ART. 279: OBJETO 

El Código Civil y Comercial de la Nación solamente limita los actos prohibidos, aunque a partir de las restricciones que impone pueden establecerse los requisitos que debe contener el objeto del negocio. 

El objeto de los actos jurídicos deben ser hechos o bienes que no sean imposibles ni prohibidos por la ley ni contrarios a la moral y a las buenas costumbres, ni al orden público.  Debe ser idóneo, y esta característica exige que sea posible, lícito y determinado.  


ART.280: CONVALIDACIÓN: 

Se refiere a dos supuestos de ineficacia pendiente en los que quedan comprendidos aquellos actos jurídicos que son válidos pero que son ineficaces al momento de su celebración porque dependen, para producir sus efectos propios, de que se cumplan determinados requisitos ajenos al acto en sí mismo.  



Dra. María Florencia Moyano

Miembro del Instituto de Derecho Civil del Colegio de abogados de Avellaneda Lanús



miércoles, 26 de junio de 2019

Artículos 257 a 270. Dr. Emanuel Coria

COMENTARIOS DE ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA







Dr. Emanuel Coria

Abogado
Miembro del Instituto de derecho civil del

Colegio de Abogados de Avellaneda Lanús






HECHOS Y ACTOS JURÍDICO

257: El hecho jurídico es el acontecimiento jurídico que produce el nacimiento o extinción de relaciones jurídicas

258: Por simple acto lícito podemos entender a la acción voluntaria que no se encuentra prohibida por la ley en la cual podemos adquirir, modificar o extinguir  la relación jurídica.

259: El acto jurídico es el acto voluntario licito que va a tener por fin inmediato adquirir, modificar o extinguir las relaciones jurídicas.

260: El acto voluntario licito tiene que ser ejecutado con discernimiento, intención y libertad, manifestado siempre por un hecho exterior.

261: El acto involuntario va a ser aquel al cual se obre sin discernimiento por ejemplo; los que son ejercidos por personas que en el momento de realizarlo este privado de la razón, el acto ilícito del menor de 10 años, el acto licito de un menor de 13 años.

262: La manifestación de la voluntad del acto jurídico pueden ser exteriorizados de manera oral, escrito, por signos inequívocos o ejecución de un hecho material

263: El silencio no va ser considerado como manifestación de la voluntad.

264: La manifestación de la voluntad  va a ser considerada de manera tacita si resulta ser de actos que se pueden conocer su certidumbre.

265: El error de hecho esencial va a viciar la voluntad y la causa de nulidad del acto, si es bilateral, unilateral recepticio el error debe ser reconocido por el destinatario para que se pueda causar la nulidad

266: El error será reconocible cuando pueda ser reconocido por el destinatario tanto por su naturaleza como por la persona, tiempo y lugar.

267: El error esencial se va a dar por; la naturaleza del acto, un bien o hecho diverso o de distinta especie que el pretendió designar, una calidad, extensión o suma diversa  a la requerida.

268: El error de cálculo no dará lugar a la nulidad del acto.

269: El error puede subsistir, si la otra parte ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquella entendió celebrar

270: Las disposiciones que se den en torno al acto y hecho jurídico de este capítulo van a ser aplicables al error de voluntad y de su transmisión.




miércoles, 12 de junio de 2019

Artículos 235 a 243. Dra. Romina Aversa

COMENTARIOS DE ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA








Dra. Romina Aversa

Abogada
Miembro del Instituto de derecho civil del

Colegio de Abogados de Avellaneda Lanús








235 y 236: 
     
Bienes pertenecientes al dominio público
Bienes del dominio privado del Estado
-          Mar territorial
-          Aguas interiores
-          Ríos, arroyos y estuarios
-          Islas del mar territorial
-          El espacio aéreo
-          Calles, plazas, caminos, canales, etc construidos para el uso común.
-          Documentos oficiales del Estado
-          Ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos
                                             
-          Los inmuebles sin dueños
-          Las minas según lo normado por el código de minería
-          Los lagos no navegables sin dueños
-          Los muebles sin dueños, que no hayan sido abandonados
-          Los bienes adquiridos por el Estado por cualquier título


237: Los bienes públicos del Estado son Inenajenables (Imposibilidad de transmitir a alguien el dominio de algo), Inembargables (Imposibilidad de conservación, custodia e incautación por orden de un juez) e Imprescriptibles (Que no puede perder vigencia o validez).

238: Aquellos bienes que no pertenecen al Estado (Sea nacional, provincial, municipal o de CABA), son de lo particulares.

239: Las aguas que surgen de los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, siempre que no formen cauce natural. No pueden utilizarse las aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho. Esto es, que el uso no debe ser abusivo.
Si las aguas son de cauces naturales, entonces corresponden al dominio público.

240: El uso de los bienes por los particulares, deben ser compatibles con los de incidencia colectiva. Esto no debe afectar al funcionamiento de la flora, fauna, ecosistema, los valores culturales, el paisaje, etc.

241: Sin importar la jurisdicción, las normas mínimas son aplicables.

FUNCIÓN DE GARANTÍA

242: Los bienes del deudor, están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y son la garantía de los acreedores. La excepción es la aplicación a los bienes que resulten inembargables o inejecutables por leyes especiales.

243: Si el bien está afectado a un servicio público, tendrá prioridad el funcionamiento del servicio público por sobre el poder de agresión del acreedor.

miércoles, 24 de abril de 2019

Artículos 244 a 256. Dra. Cristina Gonzalez


COMENTARIOS DE ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA








Dra. Cristina González

Abogada
Miembro del Instituto de derecho civil del

Colegio de Abogados de Avellaneda Lanús







Vivienda


244: Afectación. Este articulo hace referencia al nuevo régimen de protección de la vivienda, lo que antes era llamado "Bien de familia"; protegiendo el derecho de la persona a una vivienda, no solo basado en la protección de la familia. No se excluye la protección por otras disposiciones. Puede afectarse un inmueble en su totalidad o hasta una parte de su valor. No puede afectarse más de un inmueble. Si una persona fuera propietario de más de un inmueble debe elegir cuál de ellos inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble bajo el carácter de vivienda, si no lo hiciera se considerara afectado el constituido en primer término.

245: Legitimados. La solicitud la puede realizar el titular registral (titular del derecho real de dominio). Si es un inmueble en condominio, todos los condóminos deben solicitarlo conjuntamente. También se pueden disponer por actos de última voluntad (testamento), el juez ordenara la inscripción por pedido de cualquier beneficiario, de Ministerio Publico o de oficio si algún beneficiario es incapaz o posee capacidad restringida. Asimismo lo decide el juez a pedido de parte en caso de juicio de divorcio o en resolución de conclusión de convivencia si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida. 

246: Beneficiarios. Son beneficiarios de la afectación: el propietario constituyente (tenga o no familia); cónyuge; conviviente; ascendientes y descendientes. Si ellos no existieran serán sus parientes colaterales dentro del tercer grado, que convivan con el constituyente. 

247: Habitación efectiva. Se requiere que efectivamente habite en el inmueble a afectar, al menos uno de los beneficiarios. Ya lo mismo se establecía en la Ley 14394.

248: Subrogación real. Se transmite la afectación a la vivienda que se adquiera en sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyan por indemnización o precio. 
La situación jurídica de afectación se traslada al nuevo inmueble que se adquiere. Se traslada la afectación a aquellos importes que quedaron en manos del titular registral.

249: Efecto principal de la afectación. No se opone la afectación del inmueble a los acreedores por causas anteriores a tal afectación.
La vivienda inscripta como tal no puede ser ejecutada por deudas contraídas luego de esa inscripción. Pero si por:
a) expensas comunes, impuestos, tasas o contribuciones que graven directamente al inmueble; b) obligaciones con garantía real sobre el inmueble (hipoteca), constituidos según artículo 250; c) obligaciones por construcciones o mejoras en la vivienda; d) obligaciones alimentarias del titular a favor de sus hijos.
Los acreedores sin derecho a pedir la ejecución, no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre importes que las sustituyan aunque sea en subasta judicial.
Si hay remanente (resto) de la subasta, se entrega al propietario del inmueble.
En proceso concursal solo los acreedores nombrados en este artículo pueden solicitar la ejecución de la vivienda afectada.

250: Transmisión de la vivienda afectada. El inmueble afectado puede ser transmitido o gravado, en caso de que el titular sea casado o tenga convivencia inscripta, con la conformidad del cónyuge o conviviente, si este se opone o tuviese capacidad restringida, por dar algunos ejemplos, la debe autorizar el juez. Solo podrá ser objeto de legado o mejora testamentaria si favorece a los beneficiarios.

251: Frutos. Los frutos que produzca el inmueble son embargables y ejecutables, siempre que no sean indispensables para satisfacer las necesidades de los beneficiarios. No se establece un valor tope en tal embargo solo que el juez establecerá el límite que se considera indispensable para la satisfacción de esas necesidades.

252: Créditos fiscales. El inmueble afectado se encuentra exento del impuesto a la transmisión gratuita por causa de muerte, si opera a favor de los beneficiarios, y siempre que no se produzca la desafectación en los cinco años posteriores a la transmisión. Están exentos de impuestos y tasas para la constitución e inscripción de la afectación.

253: Deberes de la autoridad de aplicación. El Registro de la Propiedad Inmueble debe prestar asesoramiento y colaboración gratuita a quienes estén interesados en constituir, inscribir y cancelar una afectación.

254: Honorarios. Los profesionales que intervengan en tramitar la afectación de la vivienda al régimen de protección, no podrán exceder en sus honorarios el 1% de la valuación fiscal.
Si son tramites por concursos preventivos, quiebras y transmisión hereditaria de una vivienda afectada, los honorarios no pueden exceder del 3% de la valuación fiscal.

255: Desafectación y cancelación de la inscripción. Puede realizarla el titular registral (constituyente), si es casado o en convivencia inscripta, con asentimiento del cónyuge o conviviente. Si no tuviera asentimiento se deberá autorizar judicialmente. 
A solicitud de mayoría de los herederos, si se constituyo por acto de última voluntad. Si hay disconformidad del cónyuge supérstite o beneficiarios con incapacidad o capacidad restringida, el juez debe resolver según lo más conveniente para el interés de estos. 
Lo pueden requerir la mayoría de los condóminos computada en proporción a respectivas partes indivisas (mayoría de valor). Puede haber disconformidad de cónyuge o conviviente inscripto de algún condómino o beneficiario con incapacidad o capacidad restringida, resolverá el juez.
Lo puede requerir cualquier interesado (acreedor) para cubrir sus créditos con el producido por ejecución del inmueble. O Por oficio a instancia del Registro. Para estos dos últimos supuestos, no deben subsistir los recaudos previstos (por ejemplo habitación efectiva) o debe haber fallecimiento del constituyente y todos sus beneficiarios.
Puede desafectarse en caso de expropiación, ya que la utilidad pública supone el bienestar común sobre la protección del interés privado.
Por reivindicación si el titular registral afecto el inmueble pero no tenia requisitos necesarios para la adquisición del derecho real. Así la afectación le es inoponible al verdadero dueño que inicie la acción de reivindicación. 

256: Inmueble rural. La afectación de protección de la vivienda se aplica a todo inmueble no importando su ubicación. En caso de un inmueble rural solo hay una diferencia y ella es que el inmueble no exceda la unidad económica (mínima extensión compatible con el aprovechamiento optimo de la tierra [...]), de acuerdo con lo que establezcan las reglamentaciones locales.