miércoles, 26 de junio de 2019

Artículos 257 a 270. Dr. Emanuel Coria

COMENTARIOS DE ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA







Dr. Emanuel Coria

Abogado
Miembro del Instituto de derecho civil del

Colegio de Abogados de Avellaneda Lanús






HECHOS Y ACTOS JURÍDICO

257: El hecho jurídico es el acontecimiento jurídico que produce el nacimiento o extinción de relaciones jurídicas

258: Por simple acto lícito podemos entender a la acción voluntaria que no se encuentra prohibida por la ley en la cual podemos adquirir, modificar o extinguir  la relación jurídica.

259: El acto jurídico es el acto voluntario licito que va a tener por fin inmediato adquirir, modificar o extinguir las relaciones jurídicas.

260: El acto voluntario licito tiene que ser ejecutado con discernimiento, intención y libertad, manifestado siempre por un hecho exterior.

261: El acto involuntario va a ser aquel al cual se obre sin discernimiento por ejemplo; los que son ejercidos por personas que en el momento de realizarlo este privado de la razón, el acto ilícito del menor de 10 años, el acto licito de un menor de 13 años.

262: La manifestación de la voluntad del acto jurídico pueden ser exteriorizados de manera oral, escrito, por signos inequívocos o ejecución de un hecho material

263: El silencio no va ser considerado como manifestación de la voluntad.

264: La manifestación de la voluntad  va a ser considerada de manera tacita si resulta ser de actos que se pueden conocer su certidumbre.

265: El error de hecho esencial va a viciar la voluntad y la causa de nulidad del acto, si es bilateral, unilateral recepticio el error debe ser reconocido por el destinatario para que se pueda causar la nulidad

266: El error será reconocible cuando pueda ser reconocido por el destinatario tanto por su naturaleza como por la persona, tiempo y lugar.

267: El error esencial se va a dar por; la naturaleza del acto, un bien o hecho diverso o de distinta especie que el pretendió designar, una calidad, extensión o suma diversa  a la requerida.

268: El error de cálculo no dará lugar a la nulidad del acto.

269: El error puede subsistir, si la otra parte ofrece ejecutarlo con las modalidades y el contenido que aquella entendió celebrar

270: Las disposiciones que se den en torno al acto y hecho jurídico de este capítulo van a ser aplicables al error de voluntad y de su transmisión.




miércoles, 12 de junio de 2019

Artículos 235 a 243. Dra. Romina Aversa

COMENTARIOS DE ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA








Dra. Romina Aversa

Abogada
Miembro del Instituto de derecho civil del

Colegio de Abogados de Avellaneda Lanús








235 y 236: 
     
Bienes pertenecientes al dominio público
Bienes del dominio privado del Estado
-          Mar territorial
-          Aguas interiores
-          Ríos, arroyos y estuarios
-          Islas del mar territorial
-          El espacio aéreo
-          Calles, plazas, caminos, canales, etc construidos para el uso común.
-          Documentos oficiales del Estado
-          Ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos
                                             
-          Los inmuebles sin dueños
-          Las minas según lo normado por el código de minería
-          Los lagos no navegables sin dueños
-          Los muebles sin dueños, que no hayan sido abandonados
-          Los bienes adquiridos por el Estado por cualquier título


237: Los bienes públicos del Estado son Inenajenables (Imposibilidad de transmitir a alguien el dominio de algo), Inembargables (Imposibilidad de conservación, custodia e incautación por orden de un juez) e Imprescriptibles (Que no puede perder vigencia o validez).

238: Aquellos bienes que no pertenecen al Estado (Sea nacional, provincial, municipal o de CABA), son de lo particulares.

239: Las aguas que surgen de los terrenos de los particulares pertenecen a sus dueños, siempre que no formen cauce natural. No pueden utilizarse las aguas privadas en perjuicio de terceros ni en mayor medida de su derecho. Esto es, que el uso no debe ser abusivo.
Si las aguas son de cauces naturales, entonces corresponden al dominio público.

240: El uso de los bienes por los particulares, deben ser compatibles con los de incidencia colectiva. Esto no debe afectar al funcionamiento de la flora, fauna, ecosistema, los valores culturales, el paisaje, etc.

241: Sin importar la jurisdicción, las normas mínimas son aplicables.

FUNCIÓN DE GARANTÍA

242: Los bienes del deudor, están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y son la garantía de los acreedores. La excepción es la aplicación a los bienes que resulten inembargables o inejecutables por leyes especiales.

243: Si el bien está afectado a un servicio público, tendrá prioridad el funcionamiento del servicio público por sobre el poder de agresión del acreedor.

miércoles, 24 de abril de 2019

Artículos 244 a 256. Dra. Cristina Gonzalez


COMENTARIOS DE ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA








Dra. Cristina González

Abogada
Miembro del Instituto de derecho civil del

Colegio de Abogados de Avellaneda Lanús







Vivienda


244: Afectación. Este articulo hace referencia al nuevo régimen de protección de la vivienda, lo que antes era llamado "Bien de familia"; protegiendo el derecho de la persona a una vivienda, no solo basado en la protección de la familia. No se excluye la protección por otras disposiciones. Puede afectarse un inmueble en su totalidad o hasta una parte de su valor. No puede afectarse más de un inmueble. Si una persona fuera propietario de más de un inmueble debe elegir cuál de ellos inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble bajo el carácter de vivienda, si no lo hiciera se considerara afectado el constituido en primer término.

245: Legitimados. La solicitud la puede realizar el titular registral (titular del derecho real de dominio). Si es un inmueble en condominio, todos los condóminos deben solicitarlo conjuntamente. También se pueden disponer por actos de última voluntad (testamento), el juez ordenara la inscripción por pedido de cualquier beneficiario, de Ministerio Publico o de oficio si algún beneficiario es incapaz o posee capacidad restringida. Asimismo lo decide el juez a pedido de parte en caso de juicio de divorcio o en resolución de conclusión de convivencia si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida. 

246: Beneficiarios. Son beneficiarios de la afectación: el propietario constituyente (tenga o no familia); cónyuge; conviviente; ascendientes y descendientes. Si ellos no existieran serán sus parientes colaterales dentro del tercer grado, que convivan con el constituyente. 

247: Habitación efectiva. Se requiere que efectivamente habite en el inmueble a afectar, al menos uno de los beneficiarios. Ya lo mismo se establecía en la Ley 14394.

248: Subrogación real. Se transmite la afectación a la vivienda que se adquiera en sustitución de la afectada y a los importes que la sustituyan por indemnización o precio. 
La situación jurídica de afectación se traslada al nuevo inmueble que se adquiere. Se traslada la afectación a aquellos importes que quedaron en manos del titular registral.

249: Efecto principal de la afectación. No se opone la afectación del inmueble a los acreedores por causas anteriores a tal afectación.
La vivienda inscripta como tal no puede ser ejecutada por deudas contraídas luego de esa inscripción. Pero si por:
a) expensas comunes, impuestos, tasas o contribuciones que graven directamente al inmueble; b) obligaciones con garantía real sobre el inmueble (hipoteca), constituidos según artículo 250; c) obligaciones por construcciones o mejoras en la vivienda; d) obligaciones alimentarias del titular a favor de sus hijos.
Los acreedores sin derecho a pedir la ejecución, no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre importes que las sustituyan aunque sea en subasta judicial.
Si hay remanente (resto) de la subasta, se entrega al propietario del inmueble.
En proceso concursal solo los acreedores nombrados en este artículo pueden solicitar la ejecución de la vivienda afectada.

250: Transmisión de la vivienda afectada. El inmueble afectado puede ser transmitido o gravado, en caso de que el titular sea casado o tenga convivencia inscripta, con la conformidad del cónyuge o conviviente, si este se opone o tuviese capacidad restringida, por dar algunos ejemplos, la debe autorizar el juez. Solo podrá ser objeto de legado o mejora testamentaria si favorece a los beneficiarios.

251: Frutos. Los frutos que produzca el inmueble son embargables y ejecutables, siempre que no sean indispensables para satisfacer las necesidades de los beneficiarios. No se establece un valor tope en tal embargo solo que el juez establecerá el límite que se considera indispensable para la satisfacción de esas necesidades.

252: Créditos fiscales. El inmueble afectado se encuentra exento del impuesto a la transmisión gratuita por causa de muerte, si opera a favor de los beneficiarios, y siempre que no se produzca la desafectación en los cinco años posteriores a la transmisión. Están exentos de impuestos y tasas para la constitución e inscripción de la afectación.

253: Deberes de la autoridad de aplicación. El Registro de la Propiedad Inmueble debe prestar asesoramiento y colaboración gratuita a quienes estén interesados en constituir, inscribir y cancelar una afectación.

254: Honorarios. Los profesionales que intervengan en tramitar la afectación de la vivienda al régimen de protección, no podrán exceder en sus honorarios el 1% de la valuación fiscal.
Si son tramites por concursos preventivos, quiebras y transmisión hereditaria de una vivienda afectada, los honorarios no pueden exceder del 3% de la valuación fiscal.

255: Desafectación y cancelación de la inscripción. Puede realizarla el titular registral (constituyente), si es casado o en convivencia inscripta, con asentimiento del cónyuge o conviviente. Si no tuviera asentimiento se deberá autorizar judicialmente. 
A solicitud de mayoría de los herederos, si se constituyo por acto de última voluntad. Si hay disconformidad del cónyuge supérstite o beneficiarios con incapacidad o capacidad restringida, el juez debe resolver según lo más conveniente para el interés de estos. 
Lo pueden requerir la mayoría de los condóminos computada en proporción a respectivas partes indivisas (mayoría de valor). Puede haber disconformidad de cónyuge o conviviente inscripto de algún condómino o beneficiario con incapacidad o capacidad restringida, resolverá el juez.
Lo puede requerir cualquier interesado (acreedor) para cubrir sus créditos con el producido por ejecución del inmueble. O Por oficio a instancia del Registro. Para estos dos últimos supuestos, no deben subsistir los recaudos previstos (por ejemplo habitación efectiva) o debe haber fallecimiento del constituyente y todos sus beneficiarios.
Puede desafectarse en caso de expropiación, ya que la utilidad pública supone el bienestar común sobre la protección del interés privado.
Por reivindicación si el titular registral afecto el inmueble pero no tenia requisitos necesarios para la adquisición del derecho real. Así la afectación le es inoponible al verdadero dueño que inicie la acción de reivindicación. 

256: Inmueble rural. La afectación de protección de la vivienda se aplica a todo inmueble no importando su ubicación. En caso de un inmueble rural solo hay una diferencia y ella es que el inmueble no exceda la unidad económica (mínima extensión compatible con el aprovechamiento optimo de la tierra [...]), de acuerdo con lo que establezcan las reglamentaciones locales.


miércoles, 17 de abril de 2019

Artículos 225 a 234. María Elena Dieguez


COMENTARIOS DE ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA


María Elena Dieguez

Miembro del Instituto de derecho civil del
Colegio de Abogados de Avellaneda Lanús





225: Los inmuebles por su naturaleza al suelo y que posee cosas  y que su suelo está abonado de manera orgánica (oro cobre carbón) además todo este abono le pertenece al dueño.

226: Se consideran inmuebles por accesión a las cosas muebles que no se pueden mover y adheridas al suelo, son de propiedad de quien haya adquirido el inmueble formando un todo. Esta accesión nada tiene que  ver con la explotación del mismo u otra actividad.

227: Son cosas muebles, las que podemos cambiar de lugar, mover por si solas.

228: Son cosas divisibles, las que al ser divididas no se destruye la cosa y cada una de las porciones posee carácter homogéneo y análogo. No pueden ser divididas, si se perjudica el valor pecuniario. Las autoridades locales son las encargadas de la reglamentación.

229: Son cosas principales las que pueden tener valor y autonomía por si solas.

230: Son cosas accesorias las que necesitan de una cosa principal, complemento de una cosa. Su reglamentación tiene que ver con la principal con algunas excepciones al respecto, por ejemplo, cuando la principal y la accesoria, forman una sola se toma como principal la de mayor valor. Si son iguales y tienen la misma adhesión no existe cuál es la principal y cuál la accesoria.

231: Son cosas consumibles las que se terminan cuando las usamos de una vez. Las no consumibles son las que existen a través del tiempo a pesar que el paso del tiempo y su propio desgaste.
Consumibles: Dinero, comida.
No consumibles: Ropa, un armario, un libro.
232: Cosas fungibles son las obligaciones de restituir.
Las que no podemos contar. 1 tonelada de trigo no la podemos individualizar. Otro ejemplo, Un mutuo (acción de restituir dinero).
La funcionalidad es objetiva.

233: Frutos sin ganancias que un bien produce. Los frutos pueden ser industriales (mano del hombre). Pueden ser frutos naturales (por producción espontánea de la naturaleza). Frutos civiles (alquileres, remuneraciones). Los productos son el resultado de los frutos.

234: Los bienes fuera del comercio son aquellos prohibidos por la ley.
Por actos jurídicos (contratos) prohibidos que estos contienen tales prohibiciones.

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miércoles, 10 de abril de 2019

Artículos 214 a 224. Dr. Alfredo Chamorro


COMENTARIOS DE ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA





Dr. Alfredo Chamorro

Abogado
Miembro del Instituto de derecho civil del
Colegio de Abogados de Avellaneda Lanús







Fundaciones
Una fundación es un tipo de persona jurídica que se caracteriza por ser una organización sin ánimo o fines de lucro. Dotada con un patrimonio propio otorgado por sus fundadores, la fundación debe perseguir los fines que se contemplaron en su objeto social, si bien debe también cuidar de su patrimonio como medio para la consecución de los fines. En algunos países, su órgano de gobierno se denomina patronato.
Por ello, si bien la finalidad de la fundación debe ser sin ánimo de lucro, ello no impide que la persona jurídica se dedique al comercio y a actividades lucrativas que enriquezcan su patrimonio para un mejor cumplimiento del fin último.
214: Las fundaciones tienen el deber de informar a las autoridades jurisdiccionales.
215: Deben suministrar información y asesoramiento a la autoridad de contralor para apreciar la los programas proyectados por la misma.
216: Para reformar el objeto es necesario el voto positivo de la mayoría absoluta de los integrantes del consejo de administración, salvo que  haya disposición contraria en el estatuto. Y el dos tercio para modificar el objeto solo se puede llevar adelante si el objeto es imposible de cumplir.
217: En caso de disolución los bienes deben ser destinados a entidades que tengan carácter público o personas jurídicas que tengan como finalidad utilidad pública o el bien común sin fin de lucro y que tengan domicilio en la Republica. No se aplica a las fundaciones extranjeras.
En caso de un remanente requiere la aprobación de la autoridad contralor para su traspaso.
218: No se puede revocar el cambio de estatuto, donación o traspaso de los bienes de la fundación. A menos que en el acto de celebración de la donación haya sido expresada.
219: Interviene el Ministerio Publico en caso de que la creación de la fundación surja de un testamento, en conjunto con los herederos y el albacea testamentario si hay.
220: En caso de no haber acuerdo entre los herederos y el albacea en la redacción o constitución de la misma las diferencias son resuelta por el Juez de la sucesión, previa vista del Ministerio Publico y la autoridad de contralor.
221: La autoridad de contralor tiene como facultad controlar y aprobar las modificaciones o disolución de la misma.
222: Otras facultades de la autoridad de contralor.
a)    Solicitar a las autoridades judiciales la designación de administradores interinos en caso de vacantes.
b)    Suspender, en caso de urgencia, el cumplimiento de las deliberaciones o resoluciones contrarias al estatuto y solicitar la nulidad de esos actos a las autoridades judiciales.
c)    Solicitar la remoción o suspensión de los administradores y designación de los administradores provisorios.
d)    Convocar al consejo de administración por petición de un miembro o irregularidades graves.
223: Compete a la autoridad de contralor también:
a)    Fijar nuevo objeto en caso de ser necesario respetando en la mayor medida de lo posible la finalidad por la que fue creada.
b)    Disponer la fusión o coordinación  de actividades de dos o más para su mejor funcionamiento o genere mayor beneficio público.
224: Recursos en caso de arbitrariedad o ilegitimidad de decisiones administrativas se puede recurrir judicialmente. Las fundaciones extranjeras cuentan con el mismo derecho. Se interpone ante el tribunal de apelación con competencia en lo civil. 

martes, 26 de marzo de 2019

Artículos 201 a 213. Dr. Ciro Fallini


COMENTARIOS DE ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA




Dr. Ciro Pablo Fallini
Abogado
Miembro del Instituto de derecho civil del
Colegio de Abogados de Avellaneda Lanús


Gobierno y administración


201: La necesidad de la existencia de un grupo ejecutor de la voluntad expresada en el estatuto societario, para cumplir con su objeto legal.

202: La validez fundada de los fundadores, quienes han sido los creadores del objeto societario están habilitados para ejercer ese derecho de manera en que las ideas primigenias perduren en el transcurso de la vida de la persona jurídica.

203: Se hace alusión a la posibilidad de delegar la toma de decisiones en ese supuesto en concreto a los organismos competentes para acreditar transparencia en el proceso.

204: La posibilidad de una temporalidad en el ejercicio de sus funciones, y limitaciones al ejercicio abusivo del poder.

205: Específica que solo pueden ejercer y formar parte exclusivamente personas humanas.

206: Los únicos beneficios pecuniarios admitidos son los reembolsos.

207: Se especifican los requisitos mínimos para el funcionamiento normal  y adecuado, de lo contrario habilitando nulidades.

208: La excepción a los mínimos y mayorías, únicamente en el supuesto de imposibilidad.

209: La ausencia como requisito y falencia que habilita la remoción automática.

210: La acefalia autoriza un proceso de reorganización total en sus estratos, a cargo de la autoridad de contralor competente.

211: Las sanciones aplicables respecto del incumplimiento de los deberes aquilatados, junto con más las nacientes de las acciones legales correspondientes.

212: A excepción de las donaciones, se requiere aprobación de cualquier resolución que produzca un beneficio para el fundador o herederos del mismo por parte de la autoridad correspondiente y competente, de lo contrario esa resolución es ineficaz de pleno derecho.

213: Los ingresos deben destinarse casi en su totalidad al cumplimiento de los fines de la fundación. La acumulación de capital está permitida siempre y cuando se para ayudar al cumplimiento susodichos fines o fines futuros relacionados al objeto fundacional .El deber de informar a la autoridad de contralor en esos casos es de menester importancia.

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