sábado, 29 de agosto de 2020

¿Por qué se celebra hoy en la Argentina el Día del Abogado?

 

¿Por qué se celebra hoy en la Argentina el Día del Abogado?

 

 


Como cada 29 de agosto en nuestro país se celebra el Día del Abogado.-

Esta fecha se eligió para conmemorar el natalicio de Juan Bautista Alberdi, quien nació en Tucumán en 1810.-

Este letrado, jurista, economista, diputado, escritor y músico, fue uno de los autores intelectuales de la Constitución Argentina de 1853.-

Fue un 19 de diciembre de 1958 cuando la Junta de gobierno de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, aprobó celebrar el Día del Abogado el 29 de agosto.-

Alberdi fue el autor de Puntos de Partida para la Organización Política de la República Argentina. Este texto se considera la base para la Constitución nacional del 1853.-

 


lunes, 6 de julio de 2020

COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA REFERIDOS A LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA TERRESTE Sr. Guillermo A. García.


COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA REFERIDOS A LA RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA TERRESTE




Sr. Guillermo A. García.


El Código Civil y Comercial y la Responsabilidad del transportista terrestre:


Cuando hablamos de responsabilidad del transportista en el transporte terrestre hablamos de los institutos establecidos en el Código Civil y Comercial de la Nación (de ahora en mas lo refiero como CCC), el articulo 1280 define al contrato de transporte como aquel en que una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra parte, pasajero o cargador se obliga a pagar un precio, el flete. 

El CCC nos dice que sus disposiciones se aplican a todo tipo de transporte con la excepción de aquellos para los cuales existen leyes especiales, tenemos entonces que es básicamente aplicable al transporte terrestre toda vez que tenemos una ley de navegación marítima, un código aeronáutico y la ley especial de transporte multimodal ley 24921, por su parte los ferrocarriles tienen su propia ley del siglo XIX. 

El artículo 1284 del CCC impone al transportista la obligación de cumplir con el plazo acordado, horarios establecidos o usos y costumbres del lugar.  

Luego establece que en caso de retraso del transportista, salvo que pruebe causa ajena,  será sancionado con la pérdida total o parcial del flete o precio. Jurisprudencialmente se ha establecido que el transportista está obligado a cumplir con diligencia su función y que el plazo de entrega es un elemento esencial del contrato,  
 La responsabilidad comprende, además del traslado propiamente dicho, a las operaciones de embarco y desembarco, por tanto quedan incluidas las operaciones de ascenso, descenso, trasbordos, esperas a efectos de los mismos (articulo 1288 CCC). 

Entre las obligaciones del transportista se encuentran (art.1289, CCC) las de garantizar la seguridad  del pasajero, llevar el equipaje, al que se le aplicaran las normas del transportista de cosas, no responde por cosas de gran valor ni por aquellos equipajes que hubieran quedado bajo custodia del pasajero salvo que se pruebe la culpa del transportista (arts. 1293  1294 CCC), proveer lugar al pasajero y trasladarlo según lo acordado. 

 Una vez establecido el marco general vemos en el artículo 1286 que la responsabilidad del transportista de personas queda sujeta a las disposiciones del articulo 1757 y siguientes del CCC; esto es el régimen de la responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de las actividades que sean riesgosas por su propia naturaleza, circunstancias o medios empleados, sección 7°, capítulo 1 del título V, CCC. 

Es interesante destacar el deber de seguridad que instituye el art 1289 del CCC, se trata de una obligación de resultado por parte del transportista quien debe velar por la integridad del pasajero durante la ejecución del transporte convenido, es una responsabilidad objetiva e ilimitada debiendo resarcirse integralmente el daño. 

El artículo 1292 del CCC indica que toda clausula eximente de responsabilidad del transportista de personas por muerte o daños, o que pretenda limitarla se tendrá por no escrita, es una responsabilidad imperativa. 

Agregaría en lo concerniente al transporte público de pasajeros que nuestro máximo tribunal lo ha colocado en la órbita de los derechos del consumidor entendiendo que la seguridad de los mismos es un valor que se debe entender como guía de la conducta estatal y de toda actividad que involucre vida o salud de las personas, valor incorporado asimismo en el artículo 42 de nuestra carta magna, se destaca en este sentido la asimetría de posiciones entre un consumidor y una empresa de transporte. 


La responsabilidad del transportista en el transporte terrestre  de cargas:


En este caso tenemos como la más notable diferencia con respecto al transporte de pasajeros por vía terrestre  que la responsabilidad reconoce ciertas limitaciones. 

Comienza la misma cuando se reciben las cosas y se extiende hasta el momento de la entrega, excepto dolo, el artículo 1315 del CCC  instituye un plazo de 5 días posteriores a la entrega para reclamar en caso de  averías o pérdidas parciales no reconocibles a la entrega. 

Para el caso de retardo en la ejecución del flete, salvo que el porteador pruebe causa ajena como eximente de su responsabilidad, tenemos la opción de accionar contra el transportista por disminución o perdida del flete (según sea el caso) y no requiere protesta ni acreditar los daños sufridos por parte del cargador, se trata según la doctrina de una sanción por incumplimiento más que una indemnización; o bien reclamar, ya en este caso si una indemnización por daños en toda regla con el instituto común de la responsabilidad acreditando el daño invocado y el nexo causal, por el mayor daño sufrido, articulo 1285 del CCC. 

El articulo 1312 CCC  no dice que si la cosa transportada presenta mermas y estas se deben a la naturaleza propia de la cosa transportada o a vicio de la misma entonces el transportista no responderá, en cambio si la merma excede la natural de la cosa transportada o se debe  a causas atribuibles al transportista ( como mal estado del vehículo, defectuosa manipulación, descuidos y mil posibles etcéteras mas) entonces si el transportista es responsable, este extremo deberá ser probado por el cargador o destinatario. 

Limitación de responsabilidad de la responsabilidad del transportista en el transporte de carga por vía terrestre: 

A la hora del cálculo del daño a resarcir en caso de avería o extravío el artículo 1311 establece que este valor es el de la avería (pérdida parcial),  o el de cosa; ambos calculados en el tiempo y lugar en que se entregaron o debieron entregarse al destinatario. Queda limitada entonces la responsabilidad excluyéndose el lucro cesante y todo otro rubro que eleve el valor de la indemnización más allá del valor de la cosa. 

 Por su parte para el caso de transporte de cosas frágiles, mal acondicionadas para su transporte, sujetas a fácil deterioro, animales o transportes especiales entonces el transportista puede pactar en clausula ad hoc que solo responderá por culpa, art 1310 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Con relación al transporte sucesivo o combinado se entenderá, según art 1287 CCC, que cada transportista responde por los daños producidos en el tramo en que actúo. Salvo que el transporte se efectúe bajo un contrato único o que no se hubiera podido probar en que tramo se produjo el hecho dañoso en cuyo caso responden todos de manera solidaria. 
Guillermo A. García 



Sr. Guillermo A. García.

Miembro del Instituto de Derecho Civil del Colegio de abogados de Avellaneda Lanús




lunes, 18 de mayo de 2020

COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 529 A 536 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA


COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 529 A 536 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA




Dr. Alfredo Arnaldo Chamorro



Comentario del Código Civil y Comercial de la Nación 


Organismo: C.A.A.L. (Instituto de Derecho Civil). 
Título: Parentesco. 
Autor: Alfredo Arnaldo Chamorro. 

ARTICULO 529.- Concepto. Parentesco se da por un vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad.

Las disposiciones del Código se refieren al parentesco por naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida y por adopción, sea en línea recta o colateral.
 

ARTICULO 530.- El parentesco se establece por líneas y grados.
 

ARTICULO 531.- Grado. Línea. Tronco. Se llama:

a) Grado, es el vínculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas ejemplo padres e hijos, nietos.

b) Línea, es el vínculo que se da por consanguinidad en una serie ininterrumpida de grados.

c) Tronco, es el vínculo del ascendiente del cual parten dos o más líneas.

d) Rama, esto hace referencia a la línea con relación a su origen. 


ARTICULO 532.- Clases de líneas. Se llama línea recta a la que une a los ascendientes y los descendientes( Ejemplo: padres e hijos, etcétera); y línea colateral a la que une a los descendientes de un tronco común (Ejemplo: hermanos, tíos, primos, etcétera).
 

ARTICULO 533.- Cómputo del parentesco. En la línea recta hay tantos grados como generaciones. En la colateral los grados se cuentan por generaciones, sumando el número de grados que hay en cada rama entre cada una de las personas cuyo parentesco se quiere computar y el ascendiente común.  


primer grado 
segundo grado 
tercer grado 
cuarto grado 
padres 
abuelos 
bisabuelos 
tatarabuelos 
hijos 
nietos 
bisnietos 
tataranietos 

hermanos 
tíos 
primos 


sobrinos 
tíos-abuelos 



sobrinos-nietos 


ARTICULO 534.- Hermanos bilaterales son aquellos que tienen ambos progenitores en común y hermanos unilaterales son aquellos que tienen uno solo de los progenitores en común. 

ARTICULO 535.- Parentesco por adopción. En la adopción plena, el adoptado adquiere el mismo parentesco que tendría un hijo del adoptante con todos los parientes de éste como si fuera un vínculo consanguíneo.

La adopción simple sólo crea vínculo de parentesco entre el adoptado y el adoptante.

En ambos casos el parentesco se crea con los límites legales que determina el Código Civil y Comercial para las decisiones Judiciales.
 

ARTICULO 536.- El parentesco por afinidad es el que existe entre la persona casada y los parientes de su cónyuge.

El computo de esto se da por el número de grados en que el cónyuge se encuentra respecto de esos parientes.

El parentesco por afinidad no crea ningún tipo de vínculo jurídico alguno entre los parientes de uno de los cónyuges y los parientes del otro. 


primer grado 
segundo grado 
tercer grado 
Suegros 
prosuegros 
absuegros 
yernos y nueras 
proyernos y pronueras 
abyernos y abnueras 
Padrastros 
cuñados 
tíos del cónyuge 
Hijastros 
hermanastros 
sobrinos del cónyuge 

abuelastros 
cónyuges de los tíos 

nietastros 
cónyuges de los sobrinos 


tíastros 


sobrinastros 


bisabuelastros 


bisnietastros 


Dr. Alfredo Arnaldo Chamorro

Miembro del Instituto de Derecho Civil del Colegio de abogados de Avellaneda Lanús


18 de Mayo, día de la ESCARAPELA NACIONAL


18 de Mayo, día de la
ESCARAPELA NACIONAL





 El día 18 de mayo fue instaurado como Día de la Escarapela allá por el año 1935, proclamado así por el Consejo Nacional de Educación.

 Quien casi un siglo antes, el 13 de Febrero de 1812, propuso el uso de esta insignia fue Manuel Belgrano.
El general Manuel Belgrano había elevado una carta al triunvirato, proponiendo que se use un distintivo azul y blanco, ya que todas las fracciones del ejército usaban distintos colores identificativos.

 Así es que inspirándose en el cielo, propone como distintivo los colores azul celeste y el blanco, para lo que luego sería escarapela nacional.

 Más tarde, al mes siguiente, el 2 de Marzo de 1812 sería aprobada por el Truinvirato la Escarapela Nacional, la cual constaba de cintas de dos colores, celeste y blanco, enlazadas en forma de flor y se utilizaba puesta en los sombreros. Es ahora que a partir de ser aprobada, toda la población podría comenzar a usarla como distintivo.



sábado, 9 de mayo de 2020

COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 558 A 564 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA Dra. Cristina Gonzalez


COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 558 A 564 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA



Dra. Cristina Gonzalez

 La filiación es la relación de parentesco que se establece entre padre e hijo y entre madre e hijo. No se puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea su origen. 

 La filiación puede tener su origen en una realidad natural (biológica), por un acto jurídico llamado Adopción o por Técnicas de Reproducción Humano asistida (por ejemplo, inseminación intrauterina o fecundación in vitro), todas tienen los mismos efectos. (Art. 558) 

 Es el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas quien expide los Certificados de Nacimiento, y no debe indicar si la persona nació dentro o fuera del matrimonio, como así tampoco el origen de la concepción. (Art. 559) 

 Por medio del Consentimiento previo, informado y libre debe quedar constancia de la voluntad procreacional para el uso de Técnicas de este tipo. El mismo debe actualizarse antes de cada nuevo procedimiento (antes de la utilización de gametos). (Art. 560) 

 La instrumentación debe ser por escrito y firmado por los intervinientes, para llevar a cabo su protocolización ante Escribano Publico o certificación ante autoridad sanitaria de la jurisdicción (Ministerio de Salud).  Se puede revocar el mismo solo si no se ha implantado el embrión o producido la concepción. (Art. 561) 

 Las personas nacidas por estas técnicas son hijos de quien dio a luz y del progenitor que ha prestado consentimiento previo, informado y libre inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. (Art. 562) 

 En el legajo base para la inscripción del nacimiento, consta la información de que la persona ha nacido por el uso de estas técnicas con gametos de un tercero. (Art. 563) 

 Si una persona nacida por medio de estas técnicas quisiera saber información puede peticionarla al Centro de Salud que intervino, siempre que tal información sea relativa a datos médicos del donante, si es relevante para su salud; o puede revelarse la identidad del donante, por razones fundadas, evaluadas por autoridad judicial por el procedimiento más breve. (Art. 564) 



Dra. Cristina Gonzalez

Miembro del Instituto de Derecho Civil del Colegio de abogados de Avellaneda Lanús


lunes, 4 de mayo de 2020

COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 96 A 103 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA Dr. Federico Dinofrio


COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 96 A 103 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA


Dr. Federico Dinofrio


Capitulo 9.

Artículos 96 a 103 de nuestro código civil y comercial de la nación.

Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad.

Artículo 96.- Se refiere a que con las partidas del Registro Civil obtenemos un medio de prueba para el nacimiento ocurrido en la Republica, sabiendo tiempo, lugar, sexo, nombre y filiación de las personas nacidas.
Además nos detalla que ocurre lo mismo con la muerte de las personas y se rectifica conforme a lo dispuesto en la legislación especial.

Articulo 97.- ¿ Que ocurre con el nacimiento o muerte en el extranjero?. El articulo nos dice que la forma de probar se realizara con los instrumentos otorgados según las leyes del lugar donde se produzcan los hechos, deben ser legalizados o autentificados del modo que indiquen las convenciones internaciones y si alguna de ellas faltase, se regirá por las disposiciones consulares de la Republica.
Son suficiente medio de prueba los asientos practicados en los registros consulares Argentinos para probar los nacimientos y acreditar la muerte de los ciudadanos de nuestro país.

Articulo 98.- Si llegase a faltar el registro o el asiento es nulo, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba, indica que si el cadáver de una persona no es hallado o no puede identificarse, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro.

Articulo 99.- ¿ como determinamos la edad?. Si no es posible establecer la edad de las personas por los medios establecidos, la misma se debe establecer judicialmente por dictámenes de peritos.

Capitulo 10.-


Representación y asistencia. (Tutela y Curatela).

SECCION 1ª.-

Representación y asistencia.-

ARTICULO 100.- Como regla general encontramos que las personas incapaces que no pueden ejercer por si mismos los derechos los pueden ejercer mediante un representante.

ARTÍCULO 101.- Dicho artículo nos da una enumeración de quienes pueden ser representantes de las personas incapaces.
De las personas por nacer son sus padres.
De los menores no emancipados son sus padres pero también agrega que si faltan los padres o ambos son incapaces o tienen una privación en su responsabilidad parental o son suspendidos el tutor es el que se le designe como representante.
Respecto a las personas con capacidad restringida, nos orienta que el o los apoyos designados conforme a la sentencia tendrán representación para determinados actos. Con respecto a las personas incapaces nos remite al ultimo párrafo del articulo 32 el cual nos indica que el o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona que se esta protegiendo.

ARTICULO 102.- Comenta que los apoyos son designados en la sentencia respectiva en conjunto con otras leyes para las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas.

ARTICULO 103.- Las personas que sean menores de edad, incapaces o que tengan capacidad restringida que requieran un sistema de apoyos puede ser dentro del ámbito judicial de forma complementaria o principal.
ES complementaria cuando se encuentren intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida. Y nos dice que es Principal cuando los derechos de los representados estén comprometidos, exista una inacción por parte de los representantes, cuando el objeto del proceso sea exigirle a los representantes el cumplimiento de los deberes.



Dr. Federico Dinofrio

Miembro del Instituto de Derecho Civil del Colegio de abogados de Avellaneda Lanús


COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 638 y SS. DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA Dra. Gabriela Wojtowicz


COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 638 y SS. DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA


Dra. Gabriela Wojtowicz


RESPONSABILIDAD PARENTAL

ART 638 CONCEPTO:

  La Responsabilidad Parental es el conjunto de dereres y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo para protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.
Se entiende que la protección debe ser desde la gestación con todos los cuidados preestablecidos por ley, controles previos al parto y posteriores como vacunas, peso, etc.
El desarrollo y formación integral seria que el niño/a debe ser educado en familia primero y en edad escolar por el colegio, respetando siempre el interés superior del niño/a, respetando su bienestar y su seguridad. El bienestar de los niños se asocia a la interacción con su familia hermanos, abuelos, tios, primos.
La responsabilidad parental para niños/as co capacidades diferentes y siempre teniendo en cuenta el interés superior del niño, hay procedimientos que permite a los progenitores actuar sobre las necesidades y deseos entendiendo obviamente la madurez y posibilidades del desarrollo del niño/a.
Hoy lo importante que ocurre y por la pandemia del Coronavirus , el estado decreto que los niños/as con autismo puedan pasear porque el encierro altera sus conductas, la parte emocional de estos niños se tuvo en cuenta.
Cuando los progenitores se separan la ley tambien vela por el interes del menor, disponiendo de herramientas para actuar. Se escucha al menor, la Convención sobre los derechos del niño permite el vinculo con familiares ascendentes, descendientes bilaterales y unilaterales , y parientes por afinidad en primer grado  (art 555 C.C.y C.) y la C.D.N art 5 y 8 inc 1) . El codigo penal tiene la ley nacional 24.270 ( impedimento de contacto) . La ley 26.061 Protección Integral de los Derechos del Niño.


Dra. Gabriela Wojtowicz

Miembro del Instituto de Derecho Civil del Colegio de abogados de Avellaneda Lanús


COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 594 A 637 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA Dra. María Elena Dieguez


COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 594 A 637 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA


Dra. María Elena Dieguez


La adopción

 Es una institución jurídica, que  su cometido es cuidar, el derecho de niños, niñas ,adolescentes, ya que ellos forman parte de la población vulnerable de un estado.
Y que mejor que esta población pueda vivir y desarrollarse en una familia, que le procure amor, principios, cuidados, educación.

una vivienda digna, cuando no lo puedan dar sus familias de origen. Este instituto se otorga por sentencia judicial.

 Hay varios principios, a tener en cuenta, El interés superior del niño; el respeto por el derecho a la identidad; la preservación de los vínculos fraternos; el derecho del niño, niña a ser oído, su consentimiento a partir de los diez años.

 También, puede tener acceso al expediente cuando lo requiera. Dicho expediente tiene que poseer la mayor cantidad de datos de su familia de origen y a su vez los adoptantes deben hacerle conocer al niño, sus orígenes al adoptado y volcarlo al tramite de adopción.

Pueden ser adoptadas, las personas menor de edad, no emancipadas, en situación de adoptabilidad, también el mayor de edad, cuando se trate del hijo del cónyuge, o cuando hubo posesión de estado, cuando era menor.
Todos los hijos adoptivos y biológicos de un mismo adoptante son considerados hermanos entre si.
La figura del adoptante ,debe ser singular ,a excepción de los cónyuges, o conviviente.

 El adoptante debe tener veinticinco años, y con residencia en el país no menor a cinco años.
 El tutor de un niño o niña o adolescente puede adoptarlo, cuando cese su tutela.
 La guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial, ni hogares sustitutos ,situación de abrigo no son considerados a los fines de la adopción.

La guarda con tales fines debe ser discernida por el juez. que declara la situación de adoptabilidad no puede exceder los seis meses de guarda. La persona que tenga las condiciones ya descriptas, debe estar inscripta en una lista remitida
por el registro de adoptantes. El juez en esta instancia debe citar al niño,niña o adolecente para su opinión ,que sera tenida en cuenta.Concluida la guarda, realiza el proceso de adopcion ,de oficio o a pedido de parte las partes.
 El código civil y comercial de la Nación ,reconoce tres tipos de adopción a saber plena, simple y de integración.
 Plena: es irrevocable, lleva el apellido del adoptante.
 Simple: no pierde el vinculo de origen, deberes a cargo del adoptante, conserva el apellido.
 Integración: es una relación conjunta con la familia de origen. Su inscripción, revocación conversión y nulidad, deben inscribirse en el registro del estado civil y capacidad de las personas.

 El código civil y comercial de la Nación en los Artículos 594 hasta el articulo 637,regulan el instituto jurídico de “la Adopción”. por el registro de adoptantes.


Dra. María Elena Dieguez

Miembro del Instituto de Derecho Civil del Colegio de abogados de Avellaneda Lanús


COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 332 A 342 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA Dra. María Emilia Gonzalez


COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 332 A 342 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA


Dra. María Emilia Gonzalez


VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

Comentarios de los Artículos 332 al 342 del Código Civil y Comercial.


I - Art. 332. Lesión
Es cuando una de las partes se aprovecha de la otra explotando su necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia, a través de la cual obtiene una ventaja patrimonial desprorcionada e injustificada. En caso que ello ocurriera puede demandarse la nulidad (privación de los efectos propios del acto), o la modificación de los actos jurídicos. La lesión estará integrada entonces, por la parte afectada o lesionada, la parte que obra de mala fe y la desproporción de las prestaciones. Con estos elementos, se presume iuris tantum que hubo lesión. ¿Cómo se calcula?. Según los valores al tiempo del acto, es decir al momento del hecho acaecido, y además dicha desproporción debe subsistir al momento de iniciar la demanda. El afectado puede optar por demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero si el demandado ofrece al contestar la demanda un reajuste, el afectado no tiene otra opción que aceptar el reajuste equitativo del convenio.¿Quienes pueden ejercer la acción?.Sólo el lesionado o sus herederos.

II -  Simulación

Art.333 - Se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro. Este último puede ser ficto, pura apariencia o real, es decir que esconda otro acto. También el acto puede contener claúsulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas o cuando mediante el acto se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son los destinatarios finales para quienes se constituyen o transmiten.

Art.334 - Simulación lícita e ilícita.
Es la clasificación de acuerdo a su legalidad. Será lícita si está acorde con la Ley y no perjudica a terceros, por el contrario,  la simulación ilícita perjudica a terceros y defrauda la Ley, por lo tanto provoca la nulidad del acto ostensible. Para el caso de claúsulas simuladas se aplican las mismas disposiciones.

Art.335 - Acción entre las partes. Contradocumento.
Las partes que realizan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros pierden el derecho a ejercer acciones una contra la otra, a excepción de poder intentar la acción cuando las partes no puedan obtener beneficio alguno del resultado de la acción de simulación. El contradocumento es el instrumento público o privado que contiene el acuerdo simulatorio celebrado por las partes y que se constituye como prueba del mismo. Puede prescindirse del contradocumento, si la parte justifica razonablemente su inexistencia o su imposibilidad de presentación, siempre y cuando medien circunstancias que hagan inequívoca la simulación.

Art. 336 - Acción de terceros.
Los terceros afectados por el acto simulado, en sus derechos e intereses legítimos, pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba.

Art.337 - Efectos frente a terceros.
Deber de indemnizar: La simulación es inoponible ante aquellos acreedores del adquirente simulado, que obrando de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto. Sólo procede la acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por la simulación, si este último los hubiese adquirido a título gratuito o fuera cómplice en la simulación. Quién contrató con el deudor de mala fe y el subadquirente de mala fe, responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción. Si los derechos fueron transmitidos a un adquirente de buena fe y a título oneroso se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responderá en la medida de su enriquecimiento.

III - Fraude.

Art. 338 - Declaración de inoponibilidad.
Se refiere al fraude a los acreedores, quienes pueden solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, como de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades que le hubiesen permitido al deudor mejorar o evitar empeorar su estado de fortuna. Entonces, el fraude a los acreedores consiste en una sucesión de actos que hacen que el deudor se vuelva insolvente y por lo tanto los acreedores no puedan cobrarse.

Art. 339 - Requisitos para la procedencia de la acción de Declaración de inoponibilidad.
a) El crédito debe ser de fecha anterior al acto impugnado, a excepción de admitir el crédito de fecha posterior si el deudor actuó con el fin de defraudar a acreedores futuros.
b) Que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor. Es decir, que si el deudor es lo suficientemente solvente, no existirá perjuicio para poder accionar.
c) Que aquel que contrató con el deudor a título oneroso, conocía o debió conocer que el acto celebrado causaba o agravaba la insolvencia.

Art. 340 - Efectos frente a terceros.
Deber de indemnizar. Quedarán excentos los adquirentes de buena fe y a título oneroso. Los acreedores del adquirente que hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto si obran de buena fe. La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos mediante el fraude, sólo procederá si adquirió a título gratuito o es cómplice del fraude. Si conocía el estado de insolvencia al momento de contratar se presume la complicidad. El que contrató de mala fe, y el subadquirente de mala fe responderán solidiariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción. Si los derechos fueron transmitidos a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo, se perdieron para el acreedor. Si se contrata de buena fe y a título gratuito con el deudor, deberá responder en la medida de su enriquecimiento.

Art.341 - Extinción de la acción.
Si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor desinteresa o da garantía suficiente a los acreedores, cesa la acción de los mismos. Es decir, se satisface el interés de los acreedores que los legitimaba accionar.

Art.342 - Extensión de la inoponibilidad.
La Declaración de inoponibilidad es una acción de caracter personal, por eso se pronuncia en interés de los acreedores que la promueven exclusivamente y sólo en la medida del importe de sus créditos.



Dra. María Emilia Gonzalez

Miembro del Instituto de Derecho Civil del Colegio de abogados de Avellaneda Lanús