COMENTARIOS
DE LOS ARTÍCULOS 96 A
103 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACIÓN ARGENTINA
Dr. Federico Dinofrio
Capitulo
9.
Artículos
96 a 103
de nuestro código civil y comercial de la nación.
Prueba
del nacimiento, de la muerte y de la edad.
Artículo
96.- Se refiere a que con las partidas del Registro Civil obtenemos un medio de
prueba para el nacimiento ocurrido en la Republica, sabiendo tiempo, lugar, sexo, nombre y
filiación de las personas nacidas.
Además nos
detalla que ocurre lo mismo con la muerte de las personas y se rectifica
conforme a lo dispuesto en la legislación especial.
Articulo
97.- ¿ Que ocurre con el nacimiento o muerte en el extranjero?. El articulo nos
dice que la forma de probar se realizara con los instrumentos otorgados según
las leyes del lugar donde se produzcan los hechos, deben ser legalizados o
autentificados del modo que indiquen las convenciones internaciones y si alguna
de ellas faltase, se regirá por las disposiciones consulares de la Republica.
Son
suficiente medio de prueba los asientos practicados en los registros consulares
Argentinos para probar los nacimientos y acreditar la muerte de los ciudadanos
de nuestro país.
Articulo
98.- Si llegase a faltar el registro o el asiento es nulo, el nacimiento y la
muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba, indica que si el cadáver
de una persona no es hallado o no puede identificarse, el juez puede tener por comprobada
la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro.
Articulo
99.- ¿ como determinamos la edad?. Si no es posible establecer la edad de las
personas por los medios establecidos, la misma se debe establecer judicialmente
por dictámenes de peritos.
Capitulo
10.-
Representación
y asistencia. (Tutela y Curatela).
SECCION
1ª.-
Representación
y asistencia.-
ARTICULO
100.- Como regla general encontramos que las personas incapaces que no pueden
ejercer por si mismos los derechos los pueden ejercer mediante un
representante.
ARTÍCULO
101.- Dicho artículo nos da una enumeración de quienes pueden ser
representantes de las personas incapaces.
De las
personas por nacer son sus padres.
De los
menores no emancipados son sus padres pero también agrega que si faltan los
padres o ambos son incapaces o tienen una privación en su responsabilidad
parental o son suspendidos el tutor es el que se le designe como representante.
Respecto a
las personas con capacidad restringida, nos orienta que el o los apoyos
designados conforme a la sentencia tendrán representación para determinados
actos. Con respecto a las personas incapaces nos remite al ultimo párrafo del
articulo 32 el cual nos indica que el o los apoyos designados deben promover la
autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la
persona que se esta protegiendo.
ARTICULO
102.- Comenta que los apoyos son designados en la sentencia respectiva en
conjunto con otras leyes para las personas con capacidad restringida y las
inhabilitadas.
ARTICULO
103.- Las personas que sean menores de edad, incapaces o que tengan capacidad
restringida que requieran un sistema de apoyos puede ser dentro del ámbito
judicial de forma complementaria o principal.
ES
complementaria cuando se encuentren intereses de personas menores de edad,
incapaces y con capacidad restringida. Y nos dice que es Principal cuando los
derechos de los representados estén comprometidos, exista una inacción por
parte de los representantes, cuando el objeto del proceso sea exigirle a los
representantes el cumplimiento de los deberes.
Dr. Federico Dinofrio
Miembro del Instituto de Derecho Civil
del Colegio de abogados de Avellaneda Lanús
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