lunes, 4 de mayo de 2020

COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 96 A 103 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA Dr. Federico Dinofrio


COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 96 A 103 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA


Dr. Federico Dinofrio


Capitulo 9.

Artículos 96 a 103 de nuestro código civil y comercial de la nación.

Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad.

Artículo 96.- Se refiere a que con las partidas del Registro Civil obtenemos un medio de prueba para el nacimiento ocurrido en la Republica, sabiendo tiempo, lugar, sexo, nombre y filiación de las personas nacidas.
Además nos detalla que ocurre lo mismo con la muerte de las personas y se rectifica conforme a lo dispuesto en la legislación especial.

Articulo 97.- ¿ Que ocurre con el nacimiento o muerte en el extranjero?. El articulo nos dice que la forma de probar se realizara con los instrumentos otorgados según las leyes del lugar donde se produzcan los hechos, deben ser legalizados o autentificados del modo que indiquen las convenciones internaciones y si alguna de ellas faltase, se regirá por las disposiciones consulares de la Republica.
Son suficiente medio de prueba los asientos practicados en los registros consulares Argentinos para probar los nacimientos y acreditar la muerte de los ciudadanos de nuestro país.

Articulo 98.- Si llegase a faltar el registro o el asiento es nulo, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba, indica que si el cadáver de una persona no es hallado o no puede identificarse, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro.

Articulo 99.- ¿ como determinamos la edad?. Si no es posible establecer la edad de las personas por los medios establecidos, la misma se debe establecer judicialmente por dictámenes de peritos.

Capitulo 10.-


Representación y asistencia. (Tutela y Curatela).

SECCION 1ª.-

Representación y asistencia.-

ARTICULO 100.- Como regla general encontramos que las personas incapaces que no pueden ejercer por si mismos los derechos los pueden ejercer mediante un representante.

ARTÍCULO 101.- Dicho artículo nos da una enumeración de quienes pueden ser representantes de las personas incapaces.
De las personas por nacer son sus padres.
De los menores no emancipados son sus padres pero también agrega que si faltan los padres o ambos son incapaces o tienen una privación en su responsabilidad parental o son suspendidos el tutor es el que se le designe como representante.
Respecto a las personas con capacidad restringida, nos orienta que el o los apoyos designados conforme a la sentencia tendrán representación para determinados actos. Con respecto a las personas incapaces nos remite al ultimo párrafo del articulo 32 el cual nos indica que el o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona que se esta protegiendo.

ARTICULO 102.- Comenta que los apoyos son designados en la sentencia respectiva en conjunto con otras leyes para las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas.

ARTICULO 103.- Las personas que sean menores de edad, incapaces o que tengan capacidad restringida que requieran un sistema de apoyos puede ser dentro del ámbito judicial de forma complementaria o principal.
ES complementaria cuando se encuentren intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida. Y nos dice que es Principal cuando los derechos de los representados estén comprometidos, exista una inacción por parte de los representantes, cuando el objeto del proceso sea exigirle a los representantes el cumplimiento de los deberes.



Dr. Federico Dinofrio

Miembro del Instituto de Derecho Civil del Colegio de abogados de Avellaneda Lanús


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