lunes, 4 de mayo de 2020

COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 332 A 342 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA Dra. María Emilia Gonzalez


COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 332 A 342 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA


Dra. María Emilia Gonzalez


VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

Comentarios de los Artículos 332 al 342 del Código Civil y Comercial.


I - Art. 332. Lesión
Es cuando una de las partes se aprovecha de la otra explotando su necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia, a través de la cual obtiene una ventaja patrimonial desprorcionada e injustificada. En caso que ello ocurriera puede demandarse la nulidad (privación de los efectos propios del acto), o la modificación de los actos jurídicos. La lesión estará integrada entonces, por la parte afectada o lesionada, la parte que obra de mala fe y la desproporción de las prestaciones. Con estos elementos, se presume iuris tantum que hubo lesión. ¿Cómo se calcula?. Según los valores al tiempo del acto, es decir al momento del hecho acaecido, y además dicha desproporción debe subsistir al momento de iniciar la demanda. El afectado puede optar por demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero si el demandado ofrece al contestar la demanda un reajuste, el afectado no tiene otra opción que aceptar el reajuste equitativo del convenio.¿Quienes pueden ejercer la acción?.Sólo el lesionado o sus herederos.

II -  Simulación

Art.333 - Se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro. Este último puede ser ficto, pura apariencia o real, es decir que esconda otro acto. También el acto puede contener claúsulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas o cuando mediante el acto se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son los destinatarios finales para quienes se constituyen o transmiten.

Art.334 - Simulación lícita e ilícita.
Es la clasificación de acuerdo a su legalidad. Será lícita si está acorde con la Ley y no perjudica a terceros, por el contrario,  la simulación ilícita perjudica a terceros y defrauda la Ley, por lo tanto provoca la nulidad del acto ostensible. Para el caso de claúsulas simuladas se aplican las mismas disposiciones.

Art.335 - Acción entre las partes. Contradocumento.
Las partes que realizan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros pierden el derecho a ejercer acciones una contra la otra, a excepción de poder intentar la acción cuando las partes no puedan obtener beneficio alguno del resultado de la acción de simulación. El contradocumento es el instrumento público o privado que contiene el acuerdo simulatorio celebrado por las partes y que se constituye como prueba del mismo. Puede prescindirse del contradocumento, si la parte justifica razonablemente su inexistencia o su imposibilidad de presentación, siempre y cuando medien circunstancias que hagan inequívoca la simulación.

Art. 336 - Acción de terceros.
Los terceros afectados por el acto simulado, en sus derechos e intereses legítimos, pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba.

Art.337 - Efectos frente a terceros.
Deber de indemnizar: La simulación es inoponible ante aquellos acreedores del adquirente simulado, que obrando de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto. Sólo procede la acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por la simulación, si este último los hubiese adquirido a título gratuito o fuera cómplice en la simulación. Quién contrató con el deudor de mala fe y el subadquirente de mala fe, responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción. Si los derechos fueron transmitidos a un adquirente de buena fe y a título oneroso se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responderá en la medida de su enriquecimiento.

III - Fraude.

Art. 338 - Declaración de inoponibilidad.
Se refiere al fraude a los acreedores, quienes pueden solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, como de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades que le hubiesen permitido al deudor mejorar o evitar empeorar su estado de fortuna. Entonces, el fraude a los acreedores consiste en una sucesión de actos que hacen que el deudor se vuelva insolvente y por lo tanto los acreedores no puedan cobrarse.

Art. 339 - Requisitos para la procedencia de la acción de Declaración de inoponibilidad.
a) El crédito debe ser de fecha anterior al acto impugnado, a excepción de admitir el crédito de fecha posterior si el deudor actuó con el fin de defraudar a acreedores futuros.
b) Que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor. Es decir, que si el deudor es lo suficientemente solvente, no existirá perjuicio para poder accionar.
c) Que aquel que contrató con el deudor a título oneroso, conocía o debió conocer que el acto celebrado causaba o agravaba la insolvencia.

Art. 340 - Efectos frente a terceros.
Deber de indemnizar. Quedarán excentos los adquirentes de buena fe y a título oneroso. Los acreedores del adquirente que hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto si obran de buena fe. La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos mediante el fraude, sólo procederá si adquirió a título gratuito o es cómplice del fraude. Si conocía el estado de insolvencia al momento de contratar se presume la complicidad. El que contrató de mala fe, y el subadquirente de mala fe responderán solidiariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción. Si los derechos fueron transmitidos a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo, se perdieron para el acreedor. Si se contrata de buena fe y a título gratuito con el deudor, deberá responder en la medida de su enriquecimiento.

Art.341 - Extinción de la acción.
Si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor desinteresa o da garantía suficiente a los acreedores, cesa la acción de los mismos. Es decir, se satisface el interés de los acreedores que los legitimaba accionar.

Art.342 - Extensión de la inoponibilidad.
La Declaración de inoponibilidad es una acción de caracter personal, por eso se pronuncia en interés de los acreedores que la promueven exclusivamente y sólo en la medida del importe de sus créditos.



Dra. María Emilia Gonzalez

Miembro del Instituto de Derecho Civil del Colegio de abogados de Avellaneda Lanús


No hay comentarios:

Publicar un comentario