COMENTARIOS
DE LOS ARTÍCULOS 332 A
342 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACIÓN ARGENTINA
Dra. María Emilia Gonzalez
VICIOS DE
LOS ACTOS JURIDICOS
Comentarios
de los Artículos 332 al 342 del Código Civil y Comercial.
I - Art. 332.
Lesión
Es cuando una de las partes se aprovecha de la otra explotando su
necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia, a través de la cual obtiene una
ventaja patrimonial desprorcionada e injustificada. En caso que ello ocurriera
puede demandarse la nulidad (privación de los efectos propios del acto), o la
modificación de los actos jurídicos. La lesión estará integrada entonces, por
la parte afectada o lesionada, la parte que obra de mala fe y la desproporción
de las prestaciones. Con estos elementos, se presume iuris tantum que hubo
lesión. ¿Cómo se calcula?. Según los valores al tiempo del acto, es decir al
momento del hecho acaecido, y además dicha desproporción debe subsistir al
momento de iniciar la demanda. El afectado puede optar por demandar la nulidad
o un reajuste equitativo del convenio, pero si el demandado ofrece al contestar
la demanda un reajuste, el afectado no tiene otra opción que aceptar el
reajuste equitativo del convenio.¿Quienes pueden ejercer la acción?.Sólo el
lesionado o sus herederos.
II - Simulación
Art.333 - Se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia
de otro. Este último puede ser ficto, pura apariencia o real, es decir que
esconda otro acto. También el acto puede contener claúsulas que no son sinceras
o fechas que no son verdaderas o cuando mediante el acto se constituyen o
transmiten derechos a personas interpuestas, que no son los destinatarios
finales para quienes se constituyen o transmiten.
Art.334 - Simulación lícita e ilícita.
Es la clasificación de acuerdo a su legalidad. Será lícita si está
acorde con la Ley y no perjudica a terceros, por el contrario, la simulación ilícita perjudica a terceros y
defrauda la Ley, por lo tanto provoca la nulidad del acto ostensible. Para el
caso de claúsulas simuladas se aplican las mismas disposiciones.
Art.335 - Acción entre las partes. Contradocumento.
Las partes que realizan un acto simulado ilícito o que perjudica a
terceros pierden el derecho a ejercer acciones una contra la otra, a excepción
de poder intentar la acción cuando las partes no puedan obtener beneficio
alguno del resultado de la acción de simulación. El contradocumento es el
instrumento público o privado que contiene el acuerdo simulatorio celebrado por
las partes y que se constituye como prueba del mismo. Puede prescindirse del
contradocumento, si la parte justifica razonablemente su inexistencia o su
imposibilidad de presentación, siempre y cuando medien circunstancias que hagan
inequívoca la simulación.
Art. 336 - Acción de terceros.
Los terceros afectados por el acto simulado, en sus derechos e intereses
legítimos, pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por
cualquier medio de prueba.
Art.337 - Efectos frente a terceros.
Deber de indemnizar: La simulación es inoponible ante aquellos
acreedores del adquirente simulado, que obrando de buena fe hayan ejecutado los
bienes comprendidos en el acto. Sólo procede la acción del acreedor contra el
subadquirente de los derechos obtenidos por la simulación, si este último los
hubiese adquirido a título gratuito o fuera cómplice en la simulación. Quién
contrató con el deudor de mala fe y el subadquirente de mala fe, responden
solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción. Si los
derechos fueron transmitidos a un adquirente de buena fe y a título oneroso se
perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con
el deudor, responderá en la medida de su enriquecimiento.
III - Fraude.
Art. 338 - Declaración de inoponibilidad.
Se refiere al fraude a los acreedores, quienes pueden solicitar la
declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude
de sus derechos, como de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades
que le hubiesen permitido al deudor mejorar o evitar empeorar su estado de
fortuna. Entonces, el fraude a los acreedores consiste en una sucesión de actos
que hacen que el deudor se vuelva insolvente y por lo tanto los acreedores no
puedan cobrarse.
Art. 339 - Requisitos para la procedencia de la acción de Declaración de
inoponibilidad.
a) El crédito debe ser de fecha anterior al acto impugnado, a excepción
de admitir el crédito de fecha posterior si el deudor actuó con el fin de
defraudar a acreedores futuros.
b) Que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor. Es
decir, que si el deudor es lo suficientemente solvente, no existirá perjuicio
para poder accionar.
c) Que aquel que contrató con el deudor a título oneroso, conocía o
debió conocer que el acto celebrado causaba o agravaba la insolvencia.
Art. 340 - Efectos frente a terceros.
Deber de indemnizar. Quedarán excentos los adquirentes de buena fe y a
título oneroso. Los acreedores del adquirente que hayan ejecutado los bienes
comprendidos en el acto si obran de buena fe. La acción del acreedor contra el
subadquirente de los derechos obtenidos mediante el fraude, sólo procederá si
adquirió a título gratuito o es cómplice del fraude. Si conocía el estado de
insolvencia al momento de contratar se presume la complicidad. El que contrató
de mala fe, y el subadquirente de mala fe responderán solidiariamente por los
daños causados al acreedor que ejerció la acción. Si los derechos fueron
transmitidos a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo, se
perdieron para el acreedor. Si se contrata de buena fe y a título gratuito con
el deudor, deberá responder en la medida de su enriquecimiento.
Art.341 - Extinción de la acción.
Si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor desinteresa o
da garantía suficiente a los acreedores, cesa la acción de los mismos. Es
decir, se satisface el interés de los acreedores que los legitimaba accionar.
Art.342 - Extensión de la inoponibilidad.
La Declaración de inoponibilidad es una acción de caracter personal, por
eso se pronuncia en interés de los acreedores que la promueven exclusivamente y
sólo en la medida del importe de sus créditos.
Dra. María Emilia Gonzalez
Miembro del Instituto de Derecho Civil
del Colegio de abogados de Avellaneda Lanús
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