lunes, 4 de mayo de 2020

COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 96 A 103 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA Dr. Federico Dinofrio


COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 96 A 103 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA


Dr. Federico Dinofrio


Capitulo 9.

Artículos 96 a 103 de nuestro código civil y comercial de la nación.

Prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad.

Artículo 96.- Se refiere a que con las partidas del Registro Civil obtenemos un medio de prueba para el nacimiento ocurrido en la Republica, sabiendo tiempo, lugar, sexo, nombre y filiación de las personas nacidas.
Además nos detalla que ocurre lo mismo con la muerte de las personas y se rectifica conforme a lo dispuesto en la legislación especial.

Articulo 97.- ¿ Que ocurre con el nacimiento o muerte en el extranjero?. El articulo nos dice que la forma de probar se realizara con los instrumentos otorgados según las leyes del lugar donde se produzcan los hechos, deben ser legalizados o autentificados del modo que indiquen las convenciones internaciones y si alguna de ellas faltase, se regirá por las disposiciones consulares de la Republica.
Son suficiente medio de prueba los asientos practicados en los registros consulares Argentinos para probar los nacimientos y acreditar la muerte de los ciudadanos de nuestro país.

Articulo 98.- Si llegase a faltar el registro o el asiento es nulo, el nacimiento y la muerte pueden acreditarse por otros medios de prueba, indica que si el cadáver de una persona no es hallado o no puede identificarse, el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro.

Articulo 99.- ¿ como determinamos la edad?. Si no es posible establecer la edad de las personas por los medios establecidos, la misma se debe establecer judicialmente por dictámenes de peritos.

Capitulo 10.-


Representación y asistencia. (Tutela y Curatela).

SECCION 1ª.-

Representación y asistencia.-

ARTICULO 100.- Como regla general encontramos que las personas incapaces que no pueden ejercer por si mismos los derechos los pueden ejercer mediante un representante.

ARTÍCULO 101.- Dicho artículo nos da una enumeración de quienes pueden ser representantes de las personas incapaces.
De las personas por nacer son sus padres.
De los menores no emancipados son sus padres pero también agrega que si faltan los padres o ambos son incapaces o tienen una privación en su responsabilidad parental o son suspendidos el tutor es el que se le designe como representante.
Respecto a las personas con capacidad restringida, nos orienta que el o los apoyos designados conforme a la sentencia tendrán representación para determinados actos. Con respecto a las personas incapaces nos remite al ultimo párrafo del articulo 32 el cual nos indica que el o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona que se esta protegiendo.

ARTICULO 102.- Comenta que los apoyos son designados en la sentencia respectiva en conjunto con otras leyes para las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas.

ARTICULO 103.- Las personas que sean menores de edad, incapaces o que tengan capacidad restringida que requieran un sistema de apoyos puede ser dentro del ámbito judicial de forma complementaria o principal.
ES complementaria cuando se encuentren intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida. Y nos dice que es Principal cuando los derechos de los representados estén comprometidos, exista una inacción por parte de los representantes, cuando el objeto del proceso sea exigirle a los representantes el cumplimiento de los deberes.



Dr. Federico Dinofrio

Miembro del Instituto de Derecho Civil del Colegio de abogados de Avellaneda Lanús


COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 638 y SS. DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA Dra. Gabriela Wojtowicz


COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 638 y SS. DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA


Dra. Gabriela Wojtowicz


RESPONSABILIDAD PARENTAL

ART 638 CONCEPTO:

  La Responsabilidad Parental es el conjunto de dereres y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo para protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.
Se entiende que la protección debe ser desde la gestación con todos los cuidados preestablecidos por ley, controles previos al parto y posteriores como vacunas, peso, etc.
El desarrollo y formación integral seria que el niño/a debe ser educado en familia primero y en edad escolar por el colegio, respetando siempre el interés superior del niño/a, respetando su bienestar y su seguridad. El bienestar de los niños se asocia a la interacción con su familia hermanos, abuelos, tios, primos.
La responsabilidad parental para niños/as co capacidades diferentes y siempre teniendo en cuenta el interés superior del niño, hay procedimientos que permite a los progenitores actuar sobre las necesidades y deseos entendiendo obviamente la madurez y posibilidades del desarrollo del niño/a.
Hoy lo importante que ocurre y por la pandemia del Coronavirus , el estado decreto que los niños/as con autismo puedan pasear porque el encierro altera sus conductas, la parte emocional de estos niños se tuvo en cuenta.
Cuando los progenitores se separan la ley tambien vela por el interes del menor, disponiendo de herramientas para actuar. Se escucha al menor, la Convención sobre los derechos del niño permite el vinculo con familiares ascendentes, descendientes bilaterales y unilaterales , y parientes por afinidad en primer grado  (art 555 C.C.y C.) y la C.D.N art 5 y 8 inc 1) . El codigo penal tiene la ley nacional 24.270 ( impedimento de contacto) . La ley 26.061 Protección Integral de los Derechos del Niño.


Dra. Gabriela Wojtowicz

Miembro del Instituto de Derecho Civil del Colegio de abogados de Avellaneda Lanús


COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 594 A 637 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA Dra. María Elena Dieguez


COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 594 A 637 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA


Dra. María Elena Dieguez


La adopción

 Es una institución jurídica, que  su cometido es cuidar, el derecho de niños, niñas ,adolescentes, ya que ellos forman parte de la población vulnerable de un estado.
Y que mejor que esta población pueda vivir y desarrollarse en una familia, que le procure amor, principios, cuidados, educación.

una vivienda digna, cuando no lo puedan dar sus familias de origen. Este instituto se otorga por sentencia judicial.

 Hay varios principios, a tener en cuenta, El interés superior del niño; el respeto por el derecho a la identidad; la preservación de los vínculos fraternos; el derecho del niño, niña a ser oído, su consentimiento a partir de los diez años.

 También, puede tener acceso al expediente cuando lo requiera. Dicho expediente tiene que poseer la mayor cantidad de datos de su familia de origen y a su vez los adoptantes deben hacerle conocer al niño, sus orígenes al adoptado y volcarlo al tramite de adopción.

Pueden ser adoptadas, las personas menor de edad, no emancipadas, en situación de adoptabilidad, también el mayor de edad, cuando se trate del hijo del cónyuge, o cuando hubo posesión de estado, cuando era menor.
Todos los hijos adoptivos y biológicos de un mismo adoptante son considerados hermanos entre si.
La figura del adoptante ,debe ser singular ,a excepción de los cónyuges, o conviviente.

 El adoptante debe tener veinticinco años, y con residencia en el país no menor a cinco años.
 El tutor de un niño o niña o adolescente puede adoptarlo, cuando cese su tutela.
 La guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial, ni hogares sustitutos ,situación de abrigo no son considerados a los fines de la adopción.

La guarda con tales fines debe ser discernida por el juez. que declara la situación de adoptabilidad no puede exceder los seis meses de guarda. La persona que tenga las condiciones ya descriptas, debe estar inscripta en una lista remitida
por el registro de adoptantes. El juez en esta instancia debe citar al niño,niña o adolecente para su opinión ,que sera tenida en cuenta.Concluida la guarda, realiza el proceso de adopcion ,de oficio o a pedido de parte las partes.
 El código civil y comercial de la Nación ,reconoce tres tipos de adopción a saber plena, simple y de integración.
 Plena: es irrevocable, lleva el apellido del adoptante.
 Simple: no pierde el vinculo de origen, deberes a cargo del adoptante, conserva el apellido.
 Integración: es una relación conjunta con la familia de origen. Su inscripción, revocación conversión y nulidad, deben inscribirse en el registro del estado civil y capacidad de las personas.

 El código civil y comercial de la Nación en los Artículos 594 hasta el articulo 637,regulan el instituto jurídico de “la Adopción”. por el registro de adoptantes.


Dra. María Elena Dieguez

Miembro del Instituto de Derecho Civil del Colegio de abogados de Avellaneda Lanús


COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 332 A 342 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA Dra. María Emilia Gonzalez


COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 332 A 342 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA


Dra. María Emilia Gonzalez


VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

Comentarios de los Artículos 332 al 342 del Código Civil y Comercial.


I - Art. 332. Lesión
Es cuando una de las partes se aprovecha de la otra explotando su necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia, a través de la cual obtiene una ventaja patrimonial desprorcionada e injustificada. En caso que ello ocurriera puede demandarse la nulidad (privación de los efectos propios del acto), o la modificación de los actos jurídicos. La lesión estará integrada entonces, por la parte afectada o lesionada, la parte que obra de mala fe y la desproporción de las prestaciones. Con estos elementos, se presume iuris tantum que hubo lesión. ¿Cómo se calcula?. Según los valores al tiempo del acto, es decir al momento del hecho acaecido, y además dicha desproporción debe subsistir al momento de iniciar la demanda. El afectado puede optar por demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero si el demandado ofrece al contestar la demanda un reajuste, el afectado no tiene otra opción que aceptar el reajuste equitativo del convenio.¿Quienes pueden ejercer la acción?.Sólo el lesionado o sus herederos.

II -  Simulación

Art.333 - Se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro. Este último puede ser ficto, pura apariencia o real, es decir que esconda otro acto. También el acto puede contener claúsulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas o cuando mediante el acto se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son los destinatarios finales para quienes se constituyen o transmiten.

Art.334 - Simulación lícita e ilícita.
Es la clasificación de acuerdo a su legalidad. Será lícita si está acorde con la Ley y no perjudica a terceros, por el contrario,  la simulación ilícita perjudica a terceros y defrauda la Ley, por lo tanto provoca la nulidad del acto ostensible. Para el caso de claúsulas simuladas se aplican las mismas disposiciones.

Art.335 - Acción entre las partes. Contradocumento.
Las partes que realizan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros pierden el derecho a ejercer acciones una contra la otra, a excepción de poder intentar la acción cuando las partes no puedan obtener beneficio alguno del resultado de la acción de simulación. El contradocumento es el instrumento público o privado que contiene el acuerdo simulatorio celebrado por las partes y que se constituye como prueba del mismo. Puede prescindirse del contradocumento, si la parte justifica razonablemente su inexistencia o su imposibilidad de presentación, siempre y cuando medien circunstancias que hagan inequívoca la simulación.

Art. 336 - Acción de terceros.
Los terceros afectados por el acto simulado, en sus derechos e intereses legítimos, pueden demandar su nulidad. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba.

Art.337 - Efectos frente a terceros.
Deber de indemnizar: La simulación es inoponible ante aquellos acreedores del adquirente simulado, que obrando de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto. Sólo procede la acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por la simulación, si este último los hubiese adquirido a título gratuito o fuera cómplice en la simulación. Quién contrató con el deudor de mala fe y el subadquirente de mala fe, responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción. Si los derechos fueron transmitidos a un adquirente de buena fe y a título oneroso se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responderá en la medida de su enriquecimiento.

III - Fraude.

Art. 338 - Declaración de inoponibilidad.
Se refiere al fraude a los acreedores, quienes pueden solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, como de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades que le hubiesen permitido al deudor mejorar o evitar empeorar su estado de fortuna. Entonces, el fraude a los acreedores consiste en una sucesión de actos que hacen que el deudor se vuelva insolvente y por lo tanto los acreedores no puedan cobrarse.

Art. 339 - Requisitos para la procedencia de la acción de Declaración de inoponibilidad.
a) El crédito debe ser de fecha anterior al acto impugnado, a excepción de admitir el crédito de fecha posterior si el deudor actuó con el fin de defraudar a acreedores futuros.
b) Que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor. Es decir, que si el deudor es lo suficientemente solvente, no existirá perjuicio para poder accionar.
c) Que aquel que contrató con el deudor a título oneroso, conocía o debió conocer que el acto celebrado causaba o agravaba la insolvencia.

Art. 340 - Efectos frente a terceros.
Deber de indemnizar. Quedarán excentos los adquirentes de buena fe y a título oneroso. Los acreedores del adquirente que hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto si obran de buena fe. La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos mediante el fraude, sólo procederá si adquirió a título gratuito o es cómplice del fraude. Si conocía el estado de insolvencia al momento de contratar se presume la complicidad. El que contrató de mala fe, y el subadquirente de mala fe responderán solidiariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción. Si los derechos fueron transmitidos a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo, se perdieron para el acreedor. Si se contrata de buena fe y a título gratuito con el deudor, deberá responder en la medida de su enriquecimiento.

Art.341 - Extinción de la acción.
Si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor desinteresa o da garantía suficiente a los acreedores, cesa la acción de los mismos. Es decir, se satisface el interés de los acreedores que los legitimaba accionar.

Art.342 - Extensión de la inoponibilidad.
La Declaración de inoponibilidad es una acción de caracter personal, por eso se pronuncia en interés de los acreedores que la promueven exclusivamente y sólo en la medida del importe de sus créditos.



Dra. María Emilia Gonzalez

Miembro del Instituto de Derecho Civil del Colegio de abogados de Avellaneda Lanús


COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 354 A 361 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA Silvia Lemo


COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 354 A 361 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA


Silvia Lemo






Silvia Lemo

Miembro del Instituto de Derecho Civil del Colegio de abogados de Avellaneda Lanús


martes, 28 de abril de 2020

COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 289 A 298 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA Sr. Guillermo A. García.


COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 289 A 298 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA



Sr. Guillermo A. García.

Esta serie de artículos de nuestro Código Civil y Comercial de la Nación regula los instrumentos públicos. Veamos como lo hace: 

Art. 289, Enunciación. 
“Son instrumentos públicos:  
1.   Las escrituras públicas y sus copias o testimonios; 
2.   Los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes 
3.   Los títulos emitidos por el Estado Nacional, provincial o la ciudad autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.” 

Magistral simplificación, reducida a tres incisos, del viejo  art. 979 del código de Vélez, define con meridiana claridad cuáles son los instrumentos públicos para nuestra legislación. 

Art. 290, Requisitos del instrumento público. 
“Son requisitos de validez del instrumento público: 
1.   La actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella; 
2.   Las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por si mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos”. 

Un instrumento público sólo será válido si es instrumentado y  autorizado por un oficial público que actúe dentro de su competencia y territorio; y lleva la firma de todos los involucrados. Mejora los artículos 980 a 988 del código de Velez Sarsfield, reduciendo a 2 incisos la cuestión. 


Art. 291, Prohibiciones. 
“Es de ningún valor el instrumento autorizado por un funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente interesados.” 

Dada la importancia de un instrumento público parece una clara derivación del principio de Buena Fe la limitación establecida en el artículo precedente, es de hacer notar que quedan suprimidas las excepciones del viejo art. 985 del Código velezano derogado. 

Art.292, Presupuestos, 
“ Es presupuesto para la validez del instrumento que el oficial público se encuentre efectivamente en funciones. Sin embargo, son válidos los actos instrumentados y autorizados por él antes de la notificación de la suspensión o cesación de sus funciones hechos conforme a la ley o reglamento que regule la función de que se trata. 
Dentro de los límites de la Buena Fe, la falta de los requisitos necesarios para su nombramiento e investidura no afecta al acto ni al instrumento si la persona interviniente ejerce efectivamente un cargo existente y actúa bajo la apariencia de legitimidad del título.” 

Establece como novedad respecto del código derogado  una novedosa incorporación tutelar a quien obra de buena fe aún al costo de otorgar preeminencia a la apariencia creada por sobre la realidad jurídica. 


Art. 293, Competencia; 
“Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo con lo que establece este código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República, cualquiera sea la jurisdicción donde se hayan otorgado.” 

Define lo que solemos llamar el principio jurídico de la autenticidad de los instrumentos públicos. 


Art. 294, Defectos de forma, 
“Carece de validez el instrumento público que tenga enmiendas, agregados, borraduras, entrelineas y alteraciones en partes esenciales, si no están salvadas antes de las firmas requeridas. El instrumento que no tenga la forma debida vale como instrumento privado si está firmado por las partes.” 


 Síntesis entre rigurosidad y realidad, a la hora de requerir un escribano es común que se nos soliciten dos firmas, separadas por un  espacio en blanco en el instrumento, es la herramienta de los funcionarios para salvar inevitables enmiendas o correcciones sin faltar a lo prescripto por el presente artículo Compresión a un solo artículo de los artículos 987 y 989 del código del Dr. Vélez Sarsfield.  

Art. 295, Testigos inhábiles, 
“No pueden ser testigos en instrumentos públicos: 
1.   Las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les impide ser testigos en instrumentos públicos; 
2.   Los que no saben firmar; 
3.   Los dependientes del oficial público; 
4.   El cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público, dentro del cuarto grado y el segundo de afinidad; 
El error común sobre la idoneidad de los testigos salva la ineficacia de los instrumentos en que han intervenido.” 

Esta lista de testigos inhabilitados para ser testigo en un instrumento público simplifica la algo más extensa de los artículos 993 a 995 del código derogado. 

Art. 296, Eficacia probatoria, 
“El instrumento público hace plena fe: 
1.   En cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él, hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal, 
2.   En cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.” 

Claro, preciso y contundente, nos da la enorme importancia y los límites de  validez de un instrumento público, esencial a la hora de evaluar uno. 
Un solo artículo frente a los 993, 994 y 995 del viejo código. 

Art. 297, Incolumidad formal, 
“Los testigos de un instrumento público y el oficial público que lo autorizo no pueden contradecir, variar ni alterar su contenido, si no alegan que testificaron u otorgaron el acto siendo víctimas de dolo o  violencia.” 

 Es de pura lógica que si quienes otorgan un instrumento público pudieran desdecirse del mismo, entonces no habría derecho seguro en el mismo, si vamos a las fuentes podemos recordar a Justiniano quien dijo: “ Testes, cum de fide tabularum, nihil dicitur adversus scripturam …”. Este artículo del Código nuevo reitera lo estatuido en el derogado en su art. 992. 


Art. 298, Contradocumento,  
“El contradocumento particular que altera lo expresado en un instrumento público puede invocarse por las partes, pero es inoponible a terceros interesados de buena fe.” 
Tenemos un acto público, ostensible y uno secreto, la ley establece los límites del acto destinado a permanecer secreto. 
Simplifica la redacción del art. 996 del derogado código que decía que  un instrumento público podía dejarse sin efecto por un contra instrumento, el que carecía de efecto contra sucesores a título singular, tampoco la escritura pública si su contenido no se volcaba en la escritura matriz y copias.  

Sr. Guillermo A. García.

Miembro del Instituto de Derecho Civil del Colegio de abogados de Avellaneda Lanús


COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 271 A 280 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA Dra. María Florencia Moyano


COMENTARIOS DE LOS ARTÍCULOS 271 A 280 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA


Dra. María Florencia Moyano



ART. 271: ACCIÓN Y OMISIÓN DOLOSA 

El dolo es uno de los vicios clásicos de la voluntad, ya que suprime la intención. Consiste en realizar una maniobra engañosa o incurrir en una omisión o reticencia que produzca el mismo efecto.  

El Código Civil y Comercial de la Nación  incorpora expresamente la omisión dolosa que implica guardar silencio cuando se advierte que la otra parte se encuentra equivocada o incurre en error respecto de algún elemento esencial del contrato que es determinante de su consentimiento. 


ART. 272: DOLO ESENCIAL 

No cualquier  maniobra engañosa resulta idónea para provocar la nulidad del negocio a causa de dolo. Para ello, es preciso que este sea esencial por oposición a incidental, reuniendo los siguientes requisitos: ser grave, causa determinante del acto, provocar un daño importante y que no sea de ambas partes. 


ART. 273: DOLO INCIDENTAL 

Se refiere a la maniobra engañosa que proviene de la otra parte o de un tercero pero que no ha sido la causa determinante del acto. Es decir, el engaño no determina la realización del negocio pero ha logrado que la víctima consienta condiciones que le son más gravosas o perjudiciales.  


ART. 274: SUJETOS 

Este artículo prevé que tanto el dolo incidental como el esencial o principal pueden ser cometidos por una de las partes (dolo directo) o por un tercero ajeno (dolo indirecto) al negocio jurídico.  


ART. 275: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS 

El Código Civil y Comercial de la Nación establece de manera expresa el deber de reparar los daños en caso de dolo esencial. Trata explícitamente la responsabilidad del autor del dolo, ya sea que este hubiere sido cometido por una de las partes o por un tercero. 


ART. 276: FUERZA E INTIMIDACIÓN 

El artículo regula la nulidad del acto fundada en la violencia o fuerza física irresistible y las amenazas. Ya  que atentan contra la libertad, entendida como elemento interno del acto voluntario. 


ART. 277: SUJETOS: 

La violencia física o la intimidación pueden haber sido ejercidas por una de las partes contra la otra o por un tercero. En cualquiera de esos casos perjudica la validez del negocio jurídico. 


ART. 278: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS: 

El Código Civil y Comercial de la Nación establece la responsabilidad por el ejercicio de la violencia según haya sido cometida por una de las partes contra la otra o por un tercero ajeno al acto. El daño se presume desde que se coarta ilegítimamente la libertad del sujeto en desmedro de sus derechos personalísimos.  


ART. 279: OBJETO 

El Código Civil y Comercial de la Nación solamente limita los actos prohibidos, aunque a partir de las restricciones que impone pueden establecerse los requisitos que debe contener el objeto del negocio. 

El objeto de los actos jurídicos deben ser hechos o bienes que no sean imposibles ni prohibidos por la ley ni contrarios a la moral y a las buenas costumbres, ni al orden público.  Debe ser idóneo, y esta característica exige que sea posible, lícito y determinado.  


ART.280: CONVALIDACIÓN: 

Se refiere a dos supuestos de ineficacia pendiente en los que quedan comprendidos aquellos actos jurídicos que son válidos pero que son ineficaces al momento de su celebración porque dependen, para producir sus efectos propios, de que se cumplan determinados requisitos ajenos al acto en sí mismo.  



Dra. María Florencia Moyano

Miembro del Instituto de Derecho Civil del Colegio de abogados de Avellaneda Lanús